JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-92/2006 Y ACUMULADO.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a dos  de junio de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JRC-92/2006 y SUP-JRC-98/2006, relativos a los juicio de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contra la resolución de uno de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/70/2006, acumulado al diverso JI/65/2006, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. El doce de marzo del dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Huixquilucan.

El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Alianza por México”. Los resultados del cómputo mencionado son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

Partido Acción Nacional

22854

Coalición Alianza por México

24452

Partido de la Revolución Democrática

9767

Partido del Trabajo

295

Partido Convergencia

533

VOTOS NULOS MÁS CANDIDATOS  NO REGISTRADOS

1426

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

59327

II. Juicio de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, la declaratoria de validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron juicio de inconformidad, de los que conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

En estos, se solicitó la declaración de nulidad de la elección de ayuntamientos para el Municipio de Hixquilucan y, en consecuencia, revocar la declaratoria de validez de la misma, así como las constancias de mayoría a los integrantes e la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por México”.

Los medios impugnativos fueron radicados con las claves JI/65/2006 y JI-70-2006, fueron acumulados, y se resolvieron mediante sentencia de uno de mayo del año en curso, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

La sentencia fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el mismo día y al Partido Acción Nacional al día siguiente.

El tres de mayo de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de México llevó a cabo aclaración de la sentencia de mérito, la cual fue notificada a los partidos actores en la misma fecha.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución citada, mediante escritos presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México el cinco y seis de mayo de este año, y recibidos en esta Sala Superior el nueve siguiente, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente,  promovieron los juicios de revisión constitucional electoral citados.

Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas, mediante acuerdos de la misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-1586/06 y TEPJF-SGA-1592/06, suscritos por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

Mediante proveídos de primero de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-92/2006 y SUP-JRC-98/2006, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para impugnar, en ambos casos, la resolución del primero de mayo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI-65/2006 y su acumulado JI-70/2006, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otros, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-92/2006 y SUP-JRC-98/2006, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En los presentes juicios de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellos consta la denominación de los actores, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el uno de mayo del presente año y notificado al Partido de la Revolución Democrática el mismo día, en tanto que la demanda fue presentada el cinco siguiente.

Por su parte, el Partido Acción Nacional fue notificado el dos del mismo mes y año, y la demanda fue presentada el seis siguiente.

Legitimación y personería. Los presentes juicios de revisión constitucional fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b), de la ley en cita, pues los institutos políticos promoventes tienen registro como partidos políticos nacionales, y quienes promueven por ellos tienen personería, pues comparecen Javier Humberto Domínguez Ortegón, por el Partido Acción Nacional, y Enrique Javier Enríquez Félix, por el Partido de la Revolución Democrática, quienes son las mismas personas que interpusieron los recursos locales cuya resolución se controvierte.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió los juicios de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que los partidos actores aducen la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional se queja de la violación a los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática sostiene a violación de los artículos 1 y 99 de la Ley Fundamental, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que de ser acogidas las pretensiones de los partidos enjuiciantes, la consecuencia sería que esta Sala Superior declarara la nulidad de la elección de mérito, con lo cual, se revocaría la constancia de mayoría otorgada originalmente a los candidatos de la Coalición “Alianza por México”, de manera que, evidentemente se alteraría el resultado de la elección del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos deberán tomar posesión el próximo dieciocho de agosto.

CUARTO. La Coalición “Alianza por México”, en su carácter de tercero interesado, argumenta que los presentes juicios son improcedentes atendiendo a las siguientes causas:

1) Por considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, los representantes del partido actor no demuestran la existencia de violaciones constitucionales y no expresan de manera exacta los agravios que les causa la resolución que impugnan.

2) Por considerar que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo.

Son infundados los planteamientos precedentes.

En relación con el numeral 1), si bien es cierto que en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se señalan los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, de la lectura de las demandas se advierte que, por lo que respecta a los incisos que constituyen el numeral 1, en ellas se hace constar: el nombre de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones, se acompañan los documentos para acreditar la personalidad de los promoventes, se identifican los actos de impugnación y la autoridad responsable, se mencionan de manera clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnados, se ofrecen pruebas de los presupuestos legales presuntamente violados, y está debidamente firmado por los promoventes en forma autógrafa, por lo que no ha lugar a acoger los argumentos que al respecto pretende hacer valer la coalición.

Por lo que hace al numeral 2, la frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia. Empero, para desechar un juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.

El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Los presentes juicios no pueden considerarse frívolos porque en los escritos de demanda los institutos actores plantean una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver los juicios de inconformidad, circunstancia que, en su opinión, ocasionó que no fueran acogidas las pretensiones a las que aspiraban.

Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en las demandas que dieron origen al presente juicio, los actores sí narraron los hechos fundantes de su pretensión y adujeron las razones para inconformarse con la resolución reclamada, mismas que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

QUINTO.  La resolución impugnada, en su parte considerativa establece lo siguiente:

VII. En relación a la causal de nulidad de elección hecha valer por los partidos impugnantes, el Código Electoral del Estado de México en el artículo 299 fracción IV, incisos b) c) y d), señala: (SE TRANSCRIBE).

Del precepto que se analiza, específicamente de la fracción IV, se desprenden cuatro supuestos, con dos elementos previos que les son comunes:

1. Que los hechos hipotéticos previstos en ellos, se realicen en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, y

2. Que esos hechos sean cometidos o se le atribuyan al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría o que haya resultado vencedor.

El primer elemento común es de naturaleza temporal y se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 141 y 142 del Código Electoral estatal, pues en ellos se señala que la etapa de preparación de la elección de miembros de los ayuntamientos, que es la que nos ocupa, inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral, mientras que esta etapa inicia a las ocho horas del segundo domingo de marzo del año de la elección (doce de marzo de dos mil seis) y concluyen con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales.             

El segundo elemento común es de naturaleza personal y se refiere al sujeto que realiza los hechos hipotéticamente previstos en la norma, que debe ser, de acuerdo a la interpretación puramente gramatical, el partido o coalición que resultó vencedor y por ello obtuvo la constancia de mayoría, sin embargo, toda vez que se trata de una persona jurídica colectiva y los hechos previstos son de naturaleza material, más que formal, la interpretación sistemática y funcional así como la teleología de norma, necesariamente nos llevan a la conclusión de que esos hechos pueden ser cometidos o atribuibles a los dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes del partido político o coalición, pues no se puede soslayar que de algún modo esos hechos contribuyeron a obtener el triunfo en la contienda electoral.             

El inciso a) de la fracción IV del ordenamiento en estudio, contiene los siguientes elementos:

a) que se cometan violaciones sustanciales

b) que esas violaciones se realicen en forma generalizada y,

c) que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "sustancial" es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante  de algo; de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11 ,12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por "violación sustancial" se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres, auténticas y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, en apego a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, o a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.             

Para efectos de configurar la causal en estudio, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que a juicio de este Tribunal tiene tres significados: el primero, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación, el segundo y tercero, se obtienen de la interpretación funcional de la norma, es decir, por una lado se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y por otro, se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar.             

Se requiere además, que se acredite con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consistente en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; y desde el punto de vista cualitativo, consistente en que las violaciones sean de tal naturaleza, que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que se violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral de certeza, ilegalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes fueron favorecidos con ella.

En el segundo supuesto jurídico, que se refiere a la utilización de recursos públicos o que se destinen a programas sociales favoreciendo a un partido político o a sus candidatos, una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional conduce a considerar que el elemento personal no se encuentra determinado, y por ello no se circunscribe únicamente al partido político o coalición que haya sido resultado vencedor, pudiendo ser también funcionarios o servidores públicos o autoridades, ya que de manera ordinaria quien administra y dispone de recursos públicos o realiza programas sociales, son las autoridades federales, estatales y municipales, por tanto se debe entender como irrelevante quién realice tales conductas previstas por la norma, pues evidentemente, lo sancionable es el fin para el cual se utilizaron los recursos públicos o programas sociales, porque hacerlo para favorecer a un partido político o a sus candidatos, además  de quebrantar su  naturaleza,   rompe  con  el  principio de  equidad  que debe  existir entre  los contendientes en  un  proceso electoral justo y democrático.             

Este Tribunal electoral considera que los hechos que acontecen durante la etapa preparatoria de la elección y las irregularidades que de ella puedan desprenderse, deben ser planteadas oportunamente con los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, sin embargo, se estima también que pueden presentarse circunstancias por las cuales, hechos anteriores puedan influir directa o indirectamente el día de la jornada electoral, por lo que resulta ineludible, en cada caso que se someta a su jurisdicción, estudiar la naturaleza y efectos de los actos impugnados y no solamente la temporalidad en que se presenten, pues de lo contrario se podría incurrir en denegación de justicia.             

Partiendo de lo anterior, y considerando que los actores impugnan la elección de Ayuntamiento por los mismos supuestos,   este Tribunal realizará  el  estudio  de  los agravios  mencionados  en  base  a  lo dispuesto por el artículo 299 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.             

Del análisis acucioso y exhaustivo de los escritos interpuestos por los impugnantes se desprende que sus agravios los hacen valer en las violaciones a diversas disposiciones legales en materia electoral que consisten en lo siguiente:

A).  Por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad número JI/65/2006 el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, hace valer sus agravios en base a lo siguiente:

A.1. REBASE A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.

El representante PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, señala en su escrito de demanda lo siguiente: (SE TRANCRIBE)

En relación a los límites de gastos de campaña, estos se consideran, el instrumento legal para garantizar que los partidos contendientes se ubiquen en igualdad de condiciones, sin olvidar que a algunos contendientes se les otorgan mayores recursos, pero no por esta condición se considera que están en ventaja, sino por el contrario, el legislador priorizando la competencia equitativa, fija como medida de control los topes a gastos de campaña y que estos, sean respetados, ya que así se disminuye la desigualdad que de hecho se da entre los partidos por otros factores, con la finalidad de garantizar una contienda electoral equitativa.             

Los artículos 52 y 53 del Código Electoral del  Estado de México, señalan: (SE TRANSCRIBEN).

Asimismo, la autoridad administrativa electoral tiene varias funciones a realizar por cuanto hace a la regulación de los gastos de campaña que son preferentes a la vigilancia de los mismos, previstas por los artículos 62 y 95 del Código Electoral del Estado de México, que son del tenor siguiente: (SE TRANSCRIBE).

En relación a los gastos de campaña como figura jurídica, la legislación electoral local, los regula en sus artículos 160 y 161 de la siguiente forma: (SE TRANSCRIBE).

Ahora bien, para una mejor comprensión en este rubro es conveniente definir a los topes de gastos de campaña, como aquellos extremos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, por los que se sujeta a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, siendo aplicable a la propaganda, así como a actividades de campaña.             

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinarlas a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.             

De esta forma, la violación al límite de las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral, representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.             

La trascendencia de superar los límites a los gastos durante las campañas electorales, queda evidentemente marcado en función de un elemento que debe contener la norma, que es la sanción en caso  de incumplimiento, misma que para el caso que nos ocupa, lo es declarar la nulidad de la elección, según lo previsto por el artículo 299 fracción IV inciso c) del Código Electoral del Estado de México.             

De los preceptos citados con antelación y los razonamientos antes expuestos, se llega a la conclusión que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no aporta prueba alguna tendiente a acreditar su dicho en el sentido de que el candidato de la COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" rebaso los topes de gastos de campaña, toda vez que el propio recurrente se limita a manifestar consideraciones dogmáticas, subjetivas y carentes de sustento alguno, incumpliendo con la carga probatoria que impone el artículo 340 del Código comicial vigente en nuestra entidad, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar, limitándose a presentar cuatro imágenes que se desprenden del expediente en estudio a fojas 0346  las  que   no  se  observan   elementos  mínimos que   pudieran vincularse con su argumento.

A 2. PRESENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EVENTOS DE CARÁCTER PARTIDISTA.

Respecto al presente agravio, refiere el representante del PARTIDO DEL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, lo siguiente: (se transcribe).

En cuanto a este hecho, se debe considerar que en todo proceso electoral es necesario observar y garantizar los principios constitucionales para que pueda estimarse que la certeza, legalidad," independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto de los principios que lo caracterizan: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Se puede establecer que las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales y del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.             

Ningún servidor público debe intervenir activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de partido político, coalición o candidato alguno; la Ley Orgánica Municipal del Estado de México se establece en el artículo 46, que entre las conductas prohibidas a los funcionarios de los ayuntamientos, se encuentran el "^ataque a la libertad del sufragio o cualquier acto u omisión que afecte derechos de la colectividad, específicamente en la fracción Vil de dicho precepto, se señala como conducta que puede llevar a la revocación del mandato la utilización, por parte de los miembros del ayuntamiento de su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas.             

No obstante lo anterior, el inconforme hace argumentaciones que no quedan sujetas a prueba alguna, ya que de la nota periodística ofrecida, para acreditar la presencia del Presidente Municipal en eventos de campaña a favor del Candidato de la Coalición "Alianza por México" carece de todo valor probatorio, sin embargo, de la propia nota periodística misma que consta a fojas 0356 del expediente en estudio no se desprende tal circunstancia, en razón de que la misma refiere la presencia del Presidente Municipal de Huixquilucan, pero con la salvedad de que el acto que es mencionado en dicha nota, se refiere a un evento con la Presencia del Gobernador del Estado de México, sin hacer referencia a la posible presencia del Candidato a Presidente Municipal, en ese Municipio, además que es de sobra conocido que las notas periodística son adecuadas a los intereses de quien da la noticia y por consiguiente es ineficaz al no ser un documento indubitable.             

A 3.- COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN ESCUELAS PÚBLICAS.

En cuanto a este hecho el actor ofrece un video como prueba técnica para  soportar su  argumento,  misma  que fue  desahogada  en  su oportunidad por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, tal como consta en el Acta Circunstanciada a Fojas 426 y 427  de la que se desprende la descripción de un inmueble con funciones de escuela, observándose que en la parte superior del mismo se ubica una manta con la leyenda ‘HICIMOS EQUIPO CONTIGO PARA DESARROLLAR ESTA OBRA  CONSTRUIMOS  OBRAS   EN   BENEFICIO  DIRECTO PARA TU COMUNIDAD’.             

En base a lo anterior, este Tribunal considera, que lo manifestado por el inconforme no representa ninguna irregularidad que pudiera calificarse de grave, dado que el actor argumenta de manera plural la colocación de propaganda en escuelas publicas y sin embargo de la prueba que el mismo ofrece lo único que se desprende es un solo edificio al parecer con funciones de escuela publica, por lo que este hecho al no ser robustecido con otros medios de prueba suficientes que permitan generar convicción en este Órgano Jurisdiccional que la coalición denominada "Alianza por México" infringió las disposiciones en materia electoral haciendo uso de edificios de carácter público para difundir la imagen de sus candidatos o para la colocación de propaganda como lo refiere el actor en su escrito, es viable considerar esta circunstancia como un hecho aislado que no surtió efectos que pudieran ser considerables en cuanto al resultado de la elección.             

No pasa por alto este Tribunal, que en el mismo medio probatorio el actor pretende acreditar el hecho consistente en que el Presidente Municipal por ministerio de ley realizó promoción a favor del candidato de la "alianza por México" en actos de campaña, sin embargo de la  citada prueba esta circunstancia no se desprende, y del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos no se advierte otro medio de prueba que demuestre que lo argumentado por el actor ocurrió en la verdad histórica y que por consecuencia fuera trascendente en el resultado de la votación.             

En cuanto a la denuncia de hechos, misma que consta en autos a fojas 352, 352 y 354 no aporta ningún elemento que justifique de los hechos narrados por el inconforme, ya que en primer lugar de que la misma carece de la firma autógrafa del promovente lo que hace presumir a este Tribunal Electoral, que no fue presentada en su oportunidad ante la instancia correspondiente y por otro lado en caso de haberse presentado de manera oficial, la sola presentación del mismo no implica obligatoriamente que los hechos narrados en el cuerpo de la misma hubiesen ocurrido realmente, surtiendo efectos en el resultado déla elección.             

A 4. DISTRIBUCIÓN DE PROPAGANDA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS

El representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, argumenta que se llevó a cabo distribución de propaganda, violentando con ello las disposiciones establecidas en el Código Electoral del Estado de México, por lo que se refiere a las en campañas electorales, haciendo valer su dicho en lo siguiente:

a) Que el Candidato a Diputado Local David Korenfeld Federman incumplió   las   disposiciones   encargadas   de   regular   la   contienda electoral   por el hecho de haber realizado la presentación de un libro de su autoría el día once de marzo del presente año; y

b) Entrega de Propaganda navideña por parte del Candidato a diputado local David Korenfeld Federman, ostentándose como Presidente Municipal en funciones.

Por lo que se refiere a los hechos vertidos por el actor, se considera que estas supuestas irregularidades atribuibles al C. DAVID KORENFELD FEDERMAN, EN SU CALIDAD DE CANDIDATO a Diputado Local por el Distrito XVII por parte de la Coalición "Alianza por México" debió ser del conocimiento en su momento por el Consejo Distrital correspondiente por ser este el órgano desconcentrado facultado, dependiente del Instituto Electoral del Estado de México que en base a lo dispuesto por el artículo 117 fracción II tiene contemplada en este caso como una de sus atribuciones, la organización, desarrollo vigilancia de las elecciones de Diputados, en consecuencia este Ahecho no se traduce en una violación sustancial, ni afecta la validez de la elección de ayuntamiento.

No escapa a la atención de este órgano resolutor que el inconforme señala en su escrito, que el día anterior de la jornada se distribuyó propaganda con los colores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sin embargo, su argumento no esta soportado con los medios probatorios que permitan acreditar que lo argüido por el impugnante ocurrieron en la verdad histórica, por lo que al no precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar no es viable considerar que esta circunstancia fue trascendente para el resultado de la votación.             

A. 5.  EJERCICIO   DE   FUNCIONES   FUERA   DE   LOS   PLAZOS LEGALES DE LA PRESIDENTA DEL DIF MUNICIPAL.

No escapa a  la atención de los que esto resuelven que el actor argumenta que la C. Sandra Korenfeld, ejerció   funciones como Presidenta del Sistema Municipal DIF en Huixquilucan fuera de los plazos legales, argumentando que estos hechos tienen efectos en las elecciones de Miembros de Ayuntamiento. Tal acontecimiento en concepto de este cuerpo colegiado, no representa alguna hipótesis de las contenidas en los dispositivos electorales que pudieran dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla o de la nulidad de la elección, dado que si bien se trata de un servidor público municipal, que percibe salario por esos conceptos, suponiendo sin conceder que destinara los recursos que obtiene, al financiamiento de la candidatura del diputado del Distrito XVII, tal conducta escaparía a la materia que impugna en este Juicio el actor, luego entonces, es inatendible este argumento, para los efectos aquí pretendidos.             

Para acreditar su dicho, el actor ofrece como medio de prueba una nota periodística en la que aparece la titular del sistema municipal DIF, en un y evento distinto, que no tiene relación alguna con el proceso electoral desarrollado hasta ese momento en el municipio de Huixquilucan, por lo tanto, este Tribunal considera que al no haberse probado con los elementos suficientes que este hecho tuvo efectos en el resultado de la elección, y no aportar los medios de prueba idóneos, sus argumentos se consideran INATENDIBLES.             

B. En cuanto al Juicio de Inconformidad número JI/70/2006 el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, hace valer sus agravios en base a lo siguiente:

B.1. COMPRA DE VOTOS

En relación a esta irregularidad manifestada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el mismo a manera de agravio narra lo siguiente:

En este contexto, de las constancias que obran en autos no se desprende que dicha situación se encuentre acreditada, ya que si bien es cierto el inconforme anexa a su demanda de inconformidad una video grabación, los hechos narrados de ninguna manera quedan acreditados con la prueba técnica ofrecida, a la que no se le concede valor probatorio alguno, ya que tal y como consta en autos, en el; desahogo de dicha prueba, mismo que tuvo verificativo el día catorce de abril del año en curso, bajo ninguna circunstancia acredita que se haya realizado ‘pago de voto’, o que se haya comprometido el mismo ya que lo único que se muestra son personas reunidas dentro de un inmueble en los que efectivamente se observa la entrega de sobres sin precisar su contenido, pero de la documental no se desprende con veracidad cual es el objeto o la finalidad de este hecho.             

Por otra parte, el inconforme no aporta otro medio de prueba que adminiculado con el ofrecido, en conjunto generen convicción en este órgano jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que se observan presuntas irregularidades, estas no se constatan ya que por si sola, la prueba aportada no demuestra en forma fehaciente y contundente la supuesta anomalía aducida por la actora. Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Electoral:

AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS. (SE TRANSCRIBE).

B.2. INCUMPLIMIENTO AL EXHORTO GIRADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento por parte de los integrantes del cabildo al Acuerdo número 216 mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de México, exhorta a las autoridades Federales, Estatales y Municipales se abstengan de promocionar Candidato alguno, así como de difundir los logros de Gobierno, manifestando también, la negación por parte del Consejo Municipal respecto a la entrega de la bitácora de obras que se realizaron de marea masiva y apresurada por todo el Municipio.             

El sistema jurídico mexicano -particularmente el mexiquense- crea y delimita dogmática y orgánicamente las atribuciones y facultades tanto expresas como implícitas contenidas todas ellas en el derecho positivo vigente, en base a ello las autoridades electorales y las municipales no son órganos supeditados unos a otros, sino concordantes y correlacionados en su actuar, en ese sentido este órgano resolutor se encuentra imposibilitado de percibir un incumplimiento al exhorto de mérito por parte del Ayuntamiento de Huixquilucan, ya que en autos no se encuentran elementos que lo evidencien, puesto que la razón de ser de dicho acuerdo es el evitar la difusión de la obra pública,  veinte días antes de la jornada electoral, con el imperativo de que la equidad en la contienda electoral sea manifiesta evitando así de que la decisión y elección de los sufragantes se encuentre viciada favoreciendo al partido político en funciones.             

Finalmente, es menester recalcar que la legislación electoral impone la obligación de no difundir la obra publica, pero jamás prohíbe a las autoridades en sus diferentes niveles la creación o en su caso continuación de dicha obra publica, puesto que esta es una de sus prioridades teleológicas, por lo tanto al manifestar el impugnante que no le fue aprobada la bitácora de obras que se realizaron en el municipio de Huixquilucan, no le afecta en su pretensión, en razón de que la bitácora contiene datos referentes a la construcción de obras en el citado municipio, pero este no es el elemento idóneo para generar la convicción en este Tribunal que la difusión de las mismas fue parte de las supuestas irregularidades que aduce el inconforme.             

B.3. USO DE LA GINA WEB DEL AYUNTAMIENTO   CON CARÁCTER PARTIDISTA.

Respecto a este  hecho  el representante del PARTIDO  ACCIÓN NACIONAL aduce: (se transcribe).

El actor impugna los actos que dice lesionan los intereses de su representado, consistentes en la publicación de la página electrónica que ha quedado descrita en líneas precedentes.             

El hecho de aparecer la misma circulando en los medios electrónicos, como lo son los adelantos tecnológicos y cibernéticos, no puede considerarse como un medio de propaganda proselitista a favor del candidato a la diputación local. Como ya se dijo, en el caso de haberse dado en las condiciones que el actor dice acontecieron, debió haberse hecho valer con contra de la elección distrital y en la municipal que en el caso nos ocupa. De haber repercutido a nivel municipal, el actor no comprueba con medio de prueba fehaciente cual fue el impacto que generó, quien publica la página o a quien debe atribuírsele su autoría y I si esos hechos fueron determinantes en los resultados obtenidos en las pasadas elecciones del doce de marzo. No menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran dotar de certeza a sus afirmaciones y en ese orden, resultan ser INATENDIBLES.             

B.4. MANIPULACIÓN DEL LOGOTIPO OFICIAL DEL LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN.

Respecto a este hecho el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL señala lo siguiente: (SE TRANSCRIBE).

El actor, anexa a su escrito una serie de imágenes con las que pretende demostrar la similitud que existe entre el logotipo oficial del Ayuntamiento de Huixquilucan y lo que el actor señala como imagen adoptada por el candidato a Diputado locales el Distrito XVII por el principio de mayoría relativa.             

En relación a este hecho, este Tribunal Electoral considera pertinente analizar el agravio que aduce el actor en dos sentidos, por un lado la irregularidad que según el actor se realizó en la etapa de preparación de la elección, por lo que dada su temporalidad debió ser impugnado dentro del plazo establecido por la ley y no se hizo, concretamente, ante la autoridad correspondiente. Toda vez que se trata de un logotipo que representa oficialmente al municipio de Huixquilucan, México.

Como ya se señaló con anterioridad este hecho debió ser del conocimiento en su momento por el Consejo Distrital correspondiente por ser este el órgano desconcentrado facultado, dependiente del Instituto Electoral del Estado de México que en base a lo dispuesto por el artículo 117 fracción II tiene contempla como una de sus atribuciones en este caso la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Diputados,   en   consecuencia   no  se  traduce  en   una  violación sustancial, ni afecta la validez de la elección de ayuntamiento.

B.5. ENTREGA DE RECURSOS POR PARTE DEL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN.

Respecto  a  este  hecho  el   representante  del   PARTIDO  ACCIÓN NACIONAL menciona como agravio lo siguiente: (SE TRANSCRIBE).

En cuanto al hecho que refiere el actor respecto a la participación de los funcionarios o servidores públicos municipales del Ayuntamiento de Huixquilucan, México, que constituye un acto que afecta al debido desarrollo de los procesos electorales, ya que los ciudadanos, en cierta forma, se ven influenciados, coaccionados o por lo menos inducidos para votar en determinado sentido, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos.             

Debe considerarse que el servidor público o titular de   una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aún cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que refiere el hecho, ó sea, de manera pública, en un acto de campaña electoral, puede influir en el ánimo del electorado al momento de emitir su sufragio.             

En base a estas consideraciones, es importante señalar que en materia electoral, como en otras ramas del derecho, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral, de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto a la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio, lo anterior de conformidad con el artículo 340 último párrafo del Código Electoral local.             

En relación a los expresado por el inconforme y del análisis acucioso y exhaustivo del expediente en estudio, se obtiene que de las constancias que obran en autos sólo se desprenden pruebas técnicas en las que se observan grupos reducidos de personas sin poder determinar la finalidad de esas reuniones, por lo que estas placas fotográficas, al no estar adminiculadas con otros medios traduce el argumento del actor en meras afirmaciones dogmáticas y subjetivas que no se encuentran soportadas por medios de convicción que acrediten lo aducido en su escrito de demanda.             

B.6. COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN ESPACIOS OCUPADOS PREVIAMENTE POR OTROS PARTIDOS POLÍTICOS.

El representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL manifiesta que: (SE TRANSCRIBE)

Evidentemente se constata en autos las pruebas ofrecidas por la actora en las cuales se aprecia ciertamente propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de su candidato en condiciones no óptimas, sin embargo, no se acredita ni se muestran adminiculaciones que precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni mucho menos el de eficacia, ya que las probanzas además de que carecen de los elementos citados, jamás se concatenan con otros elementos probatorios que en su conjunto determinen quien alteró en demérito la propaganda electoral en estudio, tal como lo señala el artículo 337 fracción II del Código electoral del Estado de México.             

VIII. Por otra parte y toda vez que no ha sido procedente la nulidad de la elección invocada por los actores, en cuanto a las circunstancias en este apartado este órgano jurisdiccional procede a hacer el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.             

En cuanto al expediente JI/65/2006, en las casillas 1993 Especial 1, 2003 Básica, 2007 (no se menciona el tipo), 2011 Básica, 2026, Contigua 2, 2027 Extraordinaria 3, 2028 Extraordinaria 2, 2031 Contigua 1, 2034 Contigua 4, 2036 Básica, 2036 Contigua 3, 2038 Contigua 1, 2044 Básica, 2050 Contigua 1, 2056 Básica, 2057 Básica, 2058 Básica, 2060 (no se menciona el tipo), 2060 Contigua 2, 2061 (no se menciona el tipo), 2061 Extraordinaria 2, 2066 Contigua 2, 2065 Básica 3 (no existe este tipo de casilla), 2067 Contigua (no se menciona el numero) , el impugnante no menciona las circunstancias, hechos o elementos constitutivos de agravio, y por el contrario en su escrito únicamente plantea un cuadro en el cual uno de sus apartados contiene como encabezado ‘Agravios y causales de nulidad’ señalando en el mismo una serie de hechos en términos genéricos e  imprecisos.             

Aunque ha sido criterio de La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación eliminar al mínimo la exigencia de los requisitos formales en el planteamiento de los agravios, sí es indispensable que el impugnante mencione por lo menos las circunstancias o hechos que le produjeron perjuicio y no obstante las omisiones del propio actor, los agravios se puedan deducir de los hechos expuestos.             

Si bien, es posible suplir la deficiencia de los agravios expuestos, interpretándolos de una manera extensiva e integrándolos en el sentido que más favorezca a las pretensiones del ocursante, esta facultad no permite tener por definidos argumentos que no se encuentran contenidos en el escrito de demanda ya que sólo es permisible perfeccionar los motivos de inconformidad cuando los razonamientos sean deficientes, pero ello no obliga al órgano resolutor a suplir la existencia del agravio cuando no sea posible desprenderlo' de los hechos;  de las casillas citadas se observa que los agravios son inexistentes y los argumentos han sido planteados en forma generalizada por lo que no puede desprenderse una causa concreta.

Consecuentemente, la regla de la suplencia presupone los siguientes elementos ineludibles:

a) que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;

b) que existan hechos; y

c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

Derivado de lo anterior, se hace patente que la suplencia en la deficiencia en la exposición de los agravios no puede implicar el introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos, teniendo como presupuesto de lo anterior que el agravio a suplirse resulte viable para impugnar el acto en  cuestión y por lo mismo que resulten claros la circunstancia o hecho impugnado.

En base a estas consideraciones, resulta evidente que el principio de la suplencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte en las facultades discrecionales del Órgano Jurisdiccional para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los actores, que no son viables impugnar si son gravemente deficientes como en el caso en estudio y de manera especial generales, de tal forma que no puede desprenderse claramente el agravio, como sucede en el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, con fundamento en el artículo 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México, se estima procedente declarar el SOBRESEIMIENTO por lo que respecta a las casillas 1993 Especial 1, 2003 Básica, 2007 (no se menciona el tipo), 2011    Básica,    2026   Contigua   2,    2027    Extraordinaria   3,    2028 Extraordinaria 2, 2031 Contigua 1, 2034 Contigua 4, 2036 Básica, 2036 Contigua 3, 2038 Contigua 1, 2044 Básica, 2050 Contigua 1, 2056 Básica, 2057 Básica, 2058 Básica, 2060 (no se menciona el tipo), 2060 Contigua 2, 2061 (no se menciona el tipo), 2061 Extraordinaria 2, 2066 Contigua 2, 2065 Básica 3 (no existe este tipo de casilla), 2067 Contigua (no se menciona el numero) impugnadas por el promovente en su escrito de demanda.             

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de Jurisprudencia emitida por este Tribunal que a la letra dice: (SE TRANSCRIBE).

IX. En base a las consideraciones anteriores, se procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por los actores, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral INVOCADO, RESPECTO DE CADA GRUPO DE CASILLAS IMPUGNADAS, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CUADRO. (SE TRANSCRIBE).

X. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de estos hechos y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unas  y otras y de esta manera concluir a quien le asiste la razón. Para tal efecto se separarán los agravios, tomando en consideración las causas de nulidad hechas valer en las casillas arriba precisadas y los argumentos vertidos por los recurrentes, con lo cual este cuerpo colegiado estima que no lesiona derecho alguno al recurrente, toda vez que lo importante no es el procedimiento que el juzgador asuma para la valoración de los agravios hechos valer por el inconforme, sino que todos ellos sean objeto de estudio. Lo anterior, siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (SE TRANSCRIBE).

XI. Respecto al juicio de Inconformidad número JI/70/2006 como PRIMER AGRAVIO el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL sustancialmente expresa: (SE TRANSCRIBE)

El TERCERO INTERESADO MANIFIESTA con relación al agravio del actor que: (SE TRANSCRIBE).

La  AUTORIDAD   RESPONSABLE   en   su   informe  circunstanciado refirió: (SE TRANSCRIBE).

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice: (SE TRANSCRIBE)

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, fracción III y 125 fracción IV, del Código Electoral, corresponde a las Juntas Municipales proponer la ubicación de las casillas electorales para su aprobación por los Consejos Municipales; siendo estos últimos quienes determinan los lugares en que habrán de instalarse en su ámbito territorial, para las elecciones de diputados y ayuntamientos, dando a conocer dicha ubicación en medio de amplia difusión.

Según lo previsto en el artículo 168, del ordenamiento citado, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que permitan la emisión secreta del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos, ni locales en los que se expidan bebidas embriagantes, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla la conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son:

a) que no exista el local indicado;

b) que se encuentre cerrado o clausurado;

c) que se trate de un lugar prohibido por la ley;

d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;

e)  no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,

f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, del Código de la materia, el cual establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

En consecuencia, de conformidad de lo previsto en la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, es necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 206, del Código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes:

a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el once de marzo del año en curso -comúnmente llamadas encarte;

b) actas de la jornada electoral; y, en su caso; y

c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna.

Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 336 fracción I, incisos A y B, y 337 fracción I, ambos del código de la materia y por que además no están contradichas con otras de igual naturaleza.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales para ser tomadas en cuenta en resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se dan los datos siguientes:

(SE TRANSCRIBE TABLA)

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se desprende que:

En la casilla 1993 Contigua 1 existen inconsistencias en los domicilios de ubicación de la casilla en estudio, por un lado el encarte que es la publicación oficial señala que la casilla debió ser instalada en el Kiosco Plaza Cívica, Calle Nicolás Bravo S/N Esq. Calle Hidalgo, Cabecera Municipal Huxquilucan y por otro el Acta de la Jornada electoral, establece que la casilla se instaló el día de la elección en el domicilio que comprende la esquina que forman las calles Amado Nervo y Zaragoza.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se desprende un oficio acompañado de un plano remitido a este Tribunal por parte del Licenciado Manuel Moreno Vargas, en su calidad de Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, en el que se hace una descripción clara del lugar de ubicación de la ‘Plaza Cívica’, señalando además, las calles que la circundan así como el punto exacto donde se localiza el Kiosco que forma parte de este sitio denominado ‘Plaza Cívica’.

Al realizar un análisis de las constancias que obran en el expediente, así como de los argumentos vertidos por el actor, se observa que el domicilio del encarte concuerda en parte con el de la citada Acta de la Jornada Electoral, la cual señala como domicilio Amado Nervo Esquina con Zaragoza, y considerando que estas calles cercan la Plaza Cívica lugar autorizado por el propio Consejo Municipal para la instalación de la casilla, este Tribunal arriba a la conclusión de que la instalación se realizo en el lugar designado oficialmente y por lo tanto deviene inatendible lo narrado por el promovente.

En cuanto a la casilla 1997 Contigua 1 el funcionario encargado de hacer  el   llenado  de   la   documentación   únicamente  señaló   como domicilio    Barrio    Las    Máquinas,    La    Magdalena    Chichicaspa, observándose que el domicilio citado en el Acta de la Jornada Electoral se señalo de forma incompleta, domicilio que si bien no coincide plenamente con el ubicado en    Kiosco Plaza Cívica, Calle Nicolás Bravo S/N Esq. Calle Hidalgo, Cabecera Municipal Huxquilucan, como oficialmente fue señalado en el encarte correspondiente, si contiene datos que son  plenamente coincidentes con  los asentados en  la publicación de aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, lo que indica que el cambio de ubicación al que hace referencia del actor no se acredita, puesto que se infiere que se trata del mismo lugar, consecuentemente es inatendible el argumento del actor por lo que  a  esta  casilla  se  refiere  y  se  estima  aplicable  a  lo  antes considerado el criterio de jurisprudencia que señala :

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (SE TRANSCRIBE)

Por lo que se refiere a la casilla 2033 Contigua 1 obra en el expediente copia del Acta de la Jornada Electoral, la cual señala que la casilla se instalo en Josefa Ortiz de Domínguez # 1 Santiago Yancuitlalpan, domicilio que si bien no coincide plenamente con el señalado en el encarte correspondiente, el cual señala que la casilla se instalaría en la Escuela   Primaria "Lic. Benito Juárez", T. Mat. y T. Vesp.   Calle   Belisario   Domínguez   No.   1   Santiago   Yancuitlalpan, Huixquilucan, no obstante del acta de la Jornada Electoral se desprende que en el apartado de instalación se registro como ubicación la misma localidad que se señala en el propio encarte, además en la misma documental no se registró que se hubieran presentado incidentes, por lo que con estos datos es viable considerar que el cambio de ubicación al que hace referencia el actor no se acredita, en razón de que el mismo no aportó los medios suficientes para probar que la casilla realmente se instalo en un lugar diferente al autorizado por el Consejo Municipal Electoral.

Para robustecer lo anterior sirven de apoyo el criterio emitido por este Tribunal Electoral del Estado de México:

CASILLA.    SU    UBICACIÓN    EN    LUGAR    DISTINTO    AL SEÑALADO, DEBE SER PROBADA. (SE TRANSCRIBE)

Por las razones antes expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal invocada, para anular la votación recibida en las casillas de mérito.

Por otra parte, el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, argumenta:

(SE TRANSCRIBE).

Por su parte el TERCERO INTERESADO señala: (SE TRANSCRIBE).

La AUTORIDAD RESPONSABLE señala: (SE TRANCRIBE).

El impugnante invoca la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la materia, misma que señala: (SE TRANSCRIBE).

En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada ‘causal genérica de nulidad’, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan al día de la jornada electoral.

Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así cómo que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

Esta finalidad no se logra si se vulneran dichos principios de manera generalizada, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias de no tenerlo por cumplido de forma rotunda, aunado a que como consecuencia de ello, prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XIII del artículo 298.

Así mismo, este Tribunal sostiene el criterio que el imperativo legal citado se acota en siete extremos que deben cumplirse para su actualización como causa de nulidad, a saber:

a) Que haya cuando menos una irregularidad.

b) Que se trate de una irregularidad agravada, diferente a las descritas en las doce fracciones restantes del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

c) Que sea plenamente acreditada.

d) Que no sea reparable durante la Jornada Electoral.

e) Que ponga en duda la certeza de la votación.

f)  Que la duda en mención sea evidente.

g) Que sea determinante para el resultado de la elección.

Al llevar a cabo un análisis del imperativo legal trascrito y los extremos que lo componen, así como de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del mismo, se arriba a las conclusiones siguientes:

a) Que como premisa en la causal que nos ocupa, debe de materializarse cuando menos una irregularidad, es decir, una situación de hecho que sobresalga del marco normativo de los comicios, e incida en el desarrollo o el resultado de los mismos;

b) Que para poder comprender una irregularidad como grave, se deben presentar actos que contraríen de forma severa las disposiciones jurídicas y los principios fundamentales en materia electoral, así como que se trate de una irregularidad diferente a las descritas en las doce fracciones restantes del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México;

c) Que tal irregularidad sea plenamente acreditada, es decir, que mantenga plena veracidad y no exista la mínima incertidumbre sobre   su   concreción   material,   debiendo   obrar   en   autos   del expediente     a     resolver,     suficientes    elementos     probatorios fehacientes, que generen plena convicción sobre la existencia de la irregularidad  grave;  Que no sea  reparable durante  la Jornada Electoral,   es  decir,   que  tales   irregularidades   no   puedan   ser subsanables oportunamente para evitar que el día de los comicios, trasciendan materialmente al resultado de la elección;

d) Que genere incertidumbre en la votación, al no revestir de confianza la misma, y derivado de ello, prevalezca un clima de desconfianza fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos;

e) Que dicha incertidumbre se de en forma evidente, acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que impere una falta de respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el sufragio; y

f) Que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla situación que se da cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida  por los  partidos  políticos que ocuparon el  primero y segundo lugar de la votación en casilla correspondiente.

Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar v fehacientemente     alguno     de     los     elementos teleológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

En este sentido, las casillas impugnadas, se declararan nulas solamente si se actualizan conjuntamente los siete elementos que integran la causal invocada, pero a consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es imperioso analizar con antelación todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor, o ajustar a la litis el resto de los preceptos legales que cita como aplicables, ya que basta con la causa petendi del actor, para que la autoridad jurisdiccional se adentre al estudio de la causal señalada.

Cabe hacer mención, que de acuerdo a la causal de nulidad en estudio, se debe determinar la gravedad de la irregularidad o violación aducida y además se deben tomar en cuenta, primordialmente sus consecuencias jurídicas y en que grado repercuten en el resultado de la votación, de tal suerte que si no guarda relación con dicho resultado como es en este caso, es evidente que solamente se esta frente a una omisión que en ningún momento reviste la característica de gravedad que rige la ley para actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.

Expuesto lo anterior, este Tribunal procederá a analizar los argumentos que hacen valer el actor, el tercero interesado y el órgano electoral responsable, considerando los medios probatorios ofrecidos por las partes, para ello, es necesario considerar también lo expuesto en el Código Electoral del Estado de México, en cuanto a la a la entrega de y expedientes de casilla.

‘Artículo   129’.- (SE TRANSCRIBE)

Ahora bien, de las constancias que obran en autos así como del análisis de los argumentos vertidos por cada una de las partes, se desprende que efectivamente, en todas las casillas impugnadas por el partido actor, el paquete fue entregado al Consejo Municipal Electoral por personas distintas a los presidentes de la mesas directivas de casilla, quien según lo dispuesto por el artículo 240 del Código en cita, son quienes bajo su responsabilidad deben hacer llegar al consejo correspondiente los paquetes y los expedientes de casilla.

Cabe señalar que el propio Código Comicial, en su artículo 2 establece que la interpretación del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, por lo tanto es viable señalar que la ley electoral al establecer que será el presidente quien bajo su responsabilidad hará llegar el paquete, no representa precisamente que debe ser este funcionario quien   tenga que entregarlo de forma personal.

Si bien es cierto que la ley establece la entrega por parte del Residente, también lo es que en ningún apartado del mismo Código se precisa que esta sea una obligación exclusiva del citado funcionario, aunado a esto, el artículo 129 menciona como una atribución de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla turnar los paquetes electorales, por lo tanto, es viable señalar que este precepto legal en concordancia con el articulo 240 del mismo ordenamiento establecen que la entrega es responsabilidad de los propios presidentes, sin embargo, la ley también señala que bajo su responsabilidad, habrán de turnar los paquetes.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar la disposición del Código Comicial en el artículo 249 fracción I, que señala que los paquetes de casilla se recibirán en el Consejo, en este caso Municipal en el orden en que sea entregados por las personas facultades para ello, en ese sentido, al hablar de personas facultadas este Tribunal llega a la conclusión de que a los demás funcionarios de cada una de las casillas en base a este precepto legal, se les otorga esta facultad para realizar la entrega correspondiente.

Por otro lado, debe considerarse que el hecho de que los paquetes así como los expedientes de casilla no sean entregados por los presidentes de las mismas, y siempre que en su caso la entrega sea realizada por otro de los funcionarios que integran la misma o por personal del Instituto Electoral del Estado de México, no se pone en duda la certeza sobre el resultado de la votación ni tampoco se comete alguna irregularidad que pueda influir en la elección.

Sirve de apoyo al razonamiento precedente el criterio de jurisprudencia que a continuación se inserta:

"PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación de Zacatecas y similares).—(SE TRANCRIBE)

En ese orden de ideas, al no configurarse   alguna irregularidad que vulnere la certeza de la votación recibida en las casillas 1993B, 1993C1, 997C1, 1999EX3, 2020B, 2024C2, 2027EX2, 2027EX4, 2033 C1 2034C1, 2034C4, 2042 C2, 2061EX2, 2065B, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, máxime que no se aportó prueba que justifique violación o irregularidad en los paquetes electorales por lo que este Tribunal considera INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el impugnante.

En cuanto a la casilla 2020 Contigua 3, de las constancias que obran en autos se desprende que en el acta de la jornada electoral en el apartado de representantes de los partidos políticos y coaliciones la persona que actuó como representante acreditado por parte de la coalición ‘Alianza por México’ fue el C. JORGE SOSA, misma persona que realizó la entrega del paquete electoral, como consta en el recibo de Entrega-Recepción del Paquete Electoral a fojas 00228 del expediente en estudio.

Si bien la ley no contempla como facultad o atribución exclusiva de los Presidentes hacer la entrega del paquete electoral a los consejos correspondientes, si señala que serán las personas facultadas para ello las que harán la entrega del mismo, entendiéndose como facultadas todas aquellas personas que mediante diversos procedimientos fueron seleccionadas para integrar las Mesas Directivas de Casilla o bien, para auxiliar en las diversas tareas correspondientes al día de la jornada electoral

Es pertinente señalar que existen personas facultadas para realizar todas las tareas concernientes a la Mesa Directiva de Casilla durante el desarrollo de la jornada electoral hasta la entrega misma del paquete electoral, y que si bien, la ley les otorga el derecho a los partido políticos o coaliciones de nombrar representantes ante estos órganos, s mismos solamente tienen derecho a participar en la instalación de las casillas y contribuir al buen desarrollo hasta su clausura, tal como lo establece el artículo 175 fracción I, del Código electoral del Estado de México.

No escapa la atención de este órgano resolutor, que el mismo precepto legal citado en su fracción sexta, les otorga el derecho a lo representantes de acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, este derecho se constriñe únicamente a poder acompañar al funcionario de la casilla que hará la entrega respectiva, pero en ningún caso, cuenta con la facultad para hacer la entrega de la documentación, pues esta solo la puede realizar el  Presidente  o  en  su  caso  el  funcionario  que fue  designado responsable de la citada entrega.

En el expediente en que se actúa, de las constancias que obran en el mismo se desprende que la entrega del paquete electoral correspondiente a la casilla 2020 Contigua 3, fue entregado por la misma persona que estuvo acreditada como representante de la coalición ‘Alianza por México’, hecho que se acredita con el acta de la Jornada Electoral y el recibo de la Entrega - Recepción del Paquete electoral, documentales que en términos de los artículos 336 fracción I y 337 fracción I se les otorga valor probatorio pleno y en las cuales el nombre del representante de la citada coalición coincide plenamente con el nombre de la persona que hizo la entrega de la documentación ante el Consejo Municipal Electoral.

En ese sentido, este hecho se considera como una irregularidad grave y que por su propia naturaleza pone en duda la certeza de la votación, ya que al haberse demostrado que el paquete electoral fue trasladado al Consejo Municipal por un representante de una coalición participante en la elección con intereses directos sobre los resultados obtenidos en esa casilla, hace presumible fundadamente que el paquete no fue protegido por las personas facultadas y encargadas de vigilar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, que debieron imperar desde el momento mismo de la instalación de la casilla hasta la clausura y entrega del paquete y expediente al órgano electoral correspondiente.

Por todo lo anterior, es dable concluir que al haberse configurado los diversos extremos señalados en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la Materia, este Tribunal considera como FUNDADO el agravio hecho valer por la actora, por lo tanto se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla:

(SE TRANSCRIBE TABLA)

XII. Respecto al Juicio de Inconformidad número JI/65/2006, el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA aduce.

A). En relación a las casillas 1996 Contigua 1, 2023 Contigua 2, 2024 Contigua 2 y 2041 Contigua 1 el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA señala que en estas casillas se suscitaron actos consistentes en hostigamiento de representantes del Partido Acción Nacional, presiones y amenazas hacia los funcionarios de la mesa directiva de casilla, presión hacia los electores por parte de personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional.

El TERCERO INTERESADO en su escrito manifiesta: (SE TRANSCRIBE).

En su informe circunstanciado la AUTORIDAD RESPONSABLE refirió: (SE TRANSCRIBE).

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

Artículo 298.- (SE TRANSCRIBE).

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores; así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 129, fracción II apartado D del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los de la mesa directiva.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, será nula la votación recibida en una casilla cuando se acrediten plenamente los elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y

b)  Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende, la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas y por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que afecten la libertad o secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia emitida por este órgano Jurisdiccional:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (SE TRANSCRIBE).

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal en estudio, se da por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

Así tenemos que los actos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emitir el voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera   objetiva   si   los   actos  de   presión   o  violencia  física   son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También se tiene por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, esto en base a la tesis de jurisprudencia que aduce:

PRUEBAS. EL CÓDIGO ELECTORAL OBLIGA AL RECURRENTE A APORTAR LAS PRUEBAS Y AL ORGANISMO ELECTORAL A REMITIR LOS DEMÁS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (SE TRANSCRIBE).

Así las cosas, el partido impugnante al no robustecer su dicho con las pruebas que permitiesen establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, imposibilita concluir a este órgano resolutor que los hechos ocurrieron en la verdad histórica y que por consecuencia fueron  trascendentes  para el  resultado de  la votación  en  dichas casillas, ya que en ningún momento señala la forma en que se acreditan los extremos previstos en la ley, tampoco establece sobre cuantas personas y en que forma se ejerció la presión o violencia física y en que forma este tipo de conductas pudieron reflejarse en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo el texto y rubro siguientes:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (SE TRANSCRIBE).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA {Legislación de Jalisco y similares) (SE TRANSCRIBE).

Ahora bien, en oposición a los argumentos vertidos por el partido impugnante, obran en el expediente las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas por esta causal, de las cuales se desprende de los apartados correspondientes, que no existieron incidentes ni en la instalación ni en el cierre de la votación, máxime que los representantes de los institutos políticos presentes, firmaron de conformidad, con lo que se entiende que no tuvieron objeciones respecto de esas dos etapas de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

Por lo tanto en razón de que el partido actor no demostró que los hechos narrados en su escrito referente al ambiente que rodeaba las casillas por el impugnadas, haya influido en el desarrollo de la votación y por consecuencia en el resultado de la misma, este Tribunal en base a las consideraciones expuestas declara INFUNDADO los agravios hechos valer por el impugnante.

B). Por otra parte, el promovente argumenta que en las casillas 1996 Contigua 3, 2010 Contigua 1 2007 Contigua 3, 2014 Contigua 1, 2043 Básica, 2046 Básica, 2061 Básica, 2063 Básica, 2063, Contigua 2 y 2065 Contigua 1 se realizo proselitismo por distintas personas de distintos partidos políticos durante la jornada electoral, situación que considera suficiente para declarar la nulidad de las mismas, por lo tanto es procedente realizar el siguiente análisis:

Los artículos 302 y 303 fracción II, inciso C) del Código Electoral del Estado de México, indican textualmente lo siguiente: (SE TRANSCRIBE).

De los mencionados preceptos legales se deduce cual es el objeto del sistema de medios de impugnación; asimismo, el segundo de los artículos citados nos menciona cuales son los actos que se impugnan a través del Juicio de Inconformidad, e indica claramente que se podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por cualquiera de las causas señaladas en el propio Código Electoral; así a contarlo sensu no se puede declarar la nulidad de una casilla si no esta contemplado en el Código en cita, la situación que haga valer el inconforme, como causa de nulidad, sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado en la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electora, misma que señala:

NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. (SE TRANSCRIBE).

Del estudio de las causales de nulidad contenidas en los artículos 298 y 299 del Código en cita, en ningún momento se prevé, como lo alega el inconforme, que el proselitismo oeste considerado por la ley electoral como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que este Tribunal considera que los argumentos descritos por el partido político impugnante en las casillas citadas con anterioridad, no influyen en el animo del electorado para cambiar su preferencia en el momento, de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, aunado al hecho de que siendo la secrecía una de las características del sufragio, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, además de que el artículo 346 del Código Comicial expresamente señala que el Tribunal solo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de una elección, cuando ocurran los supuestos previstos en el Código.

Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la siguiente Jurisprudencia emitida por este Órgano jurisdiccional:

PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. (SE TRANSCRIBE).

En razón de que el proselitismo en esta fase del proceso electoral no esta considerada dentro de los supuestos para declarar la nulidad de votación recibida en casillas, los agravios hechos valer por el impugnante se consideran INFUNDADOS.

C) En  relación a las casillas    2024 Básica y 2026 Básica    el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA señala que hubo compra del voto o en su caso ofrecimiento de dinero parte de personas identificadas con los Partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y     ACCIÓN NACIONAL respectivamente.

El TERCERO INTERESADO en su escrito manifiesta: (SE TRANSCRIBE).

En su informe circunstanciado la AUTORIDAD RESPONSABLE refirió: (SE TRANSCRIBE).

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice: (SE TRANSCRIBE).

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal   procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción V del Código Electoral del Estado de México.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe actos que lo vicien en su esencia como pueden ser conductas tendientes a cometer cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores.

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores; así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo actos de cohecho o bien de soborno.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 129, fracción II apartado D del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la honestidad y dignidad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, del artículo  298, del Código Electoral del Estado de México, será nula la votación recibida en una casilla cuando se acrediten plenamente los elementos siguientes:

a)  Que exista cohecho o soborno; sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

b)   Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de que se trate.

Respecto del primer elemento, cohecho, el Diccionario de la Real Academia española, refiere: Cohechar- sobornar corromper con dádivas al juez a una persona que intervenga en el juicio o cualquier funcionario, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide.

Cohecho (De cohechar) delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos.

Respecto al término soborno, aduce (De sobornar) Sobornar.-Corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo.

De lo antes citado, se concluye que el cohecho y el soborno tienen igual significado, y ambas conductas tienden a corromper el libre y recto actuar de las personas, mediante dádivas, para obtener el fin deseado, aún contraviniendo el derecho y el principio de justicia y equidad.

Los actos de cohecho o soborno sancionados por la causal, pueden ser realizados por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de cohecho o soborno son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó influenciado por actos de cohecho o soborno, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por actos de cohecho o soborno, quede acreditado en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de cohecho o soborno; y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Bajo esa tesitura, este requisito sine qua non, resulta indispensable para la actualización de la respectiva causal de nulidad de la votación, que por último se presente un efecto cuantitativo, que se demuestre plenamente que los votos que se sufragaron bajo el influjo del cohecho ejercido sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o los votos de los electores que   absolutamente   se   comprobó  fueron sobornados, representen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos contendientes en la casilla de que se trate. En efecto, este último elemento debe evidenciarse a través de la determinancia producida por los demás requisitos, sobre los resultados de la votación que se impugnan, lo que se traduce en algo cuantificable, que se puede contar, lo que en la especie implica el número de votos viciados por el cohecho o soborno, lo que también puede revestir un aspecto cualitativo, cuando se pone en duda el grado de certeza en el resultado de la votación; sin embargo, lo relativo a la calidad de certidumbre en determinada cantidad de votos, al final implica un aspecto contable de votos.

De tal manera que, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica   del   actor,   es   necesario   que   queden   acreditadas   sus afirmaciones, y para ello debió aportar los medios de prueba que le permitieran  robustecer sus argumentos,  sin  embargo,  del  análisis acucioso y exhaustivo del expediente en estudio no se desprende ningún elemento probatorio que haya sido aportado por el impugnante, que corroborara las circunstancias alegadas.

De los hechos antes mencionados este Tribunal considera que al no existir los medios de prueba con los cuales pueda acreditarse lo argumentado por el impugnante no es factible declarar la nulidad de la votación en las casillas mencionadas. Lo anterior se sostiene porque el partido impugnante al no robustecer su dicho con las pruebas idóneas que permitiesen establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, imposibilita concluir que los hechos ocurrieron en la verdad histórica y que por consecuencia fueron trascendentes para el resultado de la votación en dichas casillas, ya que en ningún momento señala la forma en que se acreditan los extremos previstos en la ley, tampoco establece sobre cuantas personas y en que forma se dio el cohecho o soborno y en que forma este tipo de conductas pudieron reflejarse en el resultado de la votación, siendo por tanto manifestaciones subjetivas del inconforme.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, bajo el texto y rubro siguiente:

"AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.(SE TRANSCRIBE).

Ahora bien, en oposición a los argumentos vertidos por el partido impugnante, obran en el expediente las Actas de la Jornada Electoral y Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas por esta causal, de las desprende que no existieron incidentes durante el desarrollo de la votación, y en las mismas documentales se observa que los representantes de los institutos políticos ahí presentes, firmaron de conformidad, con lo que se justifica que no tuvieron objeciones respecto al desarrollo de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, puesto que no fueron contradichas con otras de igual naturaleza.

Por lo tanto, en razón de que el partido actor no demostró que los hechos narrados en su escrito referente al ambiente que rodeaba las casillas por el impugnadas, haya influido en el desarrollo de la votación y por consecuencia en el resultado de la misma, este Tribunal en base a las consideraciones expuestas declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por el impugnante.

D) El representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA señala que en las casillas 2014 Básica y 2045 Contigua 1 hubo sustitución indebida de funcionarios y que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas.

EL TERCERO INTERESADO, manifiesta con relación a este agravio: (SE TRANSCRIBE).

LA AUTORIDAD RESPONSABLE en su informe  circunstanciado refirió: (SE TRANSCRIBE)

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice: (SE TRANSCRIBE).

Dicha causal de nulidad la hace valer en contra de las casillas 2014 Básica y 2045 Contigua 1. Para una mejor comprensión, se presenta el siguiente cuadro ilustrativo que contiene los datos que fueron extraídos de los documentos que obran en el sumario, respecto de las personas que según el actor, fungieron en contravención a las disposiciones legales: (SE TRANSCRIBE TABLA).

En el primer recuadro, se señala el número de sección y tipo de casilla que es motivo de impugnación (1), en la segunda columna (2) el nombre de los funcionarios facultados según último encarte, acuerdo o aviso del Consejo, en este caso, el Municipal de Huixquilucan, México; en el siguiente (3), el nombre de los funcionarios que actuaron según el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; en el número cuatro (4), se hace alusión a las hojas de incidentes, para el caso de que se advierta cualquier circunstancia relacionada con el cambio o sustitución del funcionario de casilla, y en el último (5), las observaciones que pudieran derivarse de las constancias de autos.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió o se computó por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de electores y residir en la sección de la casilla; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la Jurisprudencia número 72 que obra en las fojas 133 y 134 de la Revista Número 16 del Tribunal Electoral del Estado de México, misma que a continuación se cita:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN.(SE TRANSCRIBE).

De conformidad con lo manifestado por las partes, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

Para los efectos de la integración de las Mesas Directivas de Casilla, la ley contempla aquellos casos en los que, independientemente de que la autoridad electoral responsable haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y haya otorgado los respectivos nombramientos, no es un limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas originalmente, puedan fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante la Jornada Electoral, pues en todo caso, la ley no hubiera establecido la sustitución de los funcionarios de casilla, por causas supervenientes, otorgando el respectivo nombramiento.

El Código de la materia, por un lado establece que es obligación de los ciudadanos integrar las Mesas Directivas de Casilla en los términos establecidos en el mismo.

Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado, al como lo establece el artículo 129 que a continuación se transcribe: (SE TRANSCRIBE).

Estas se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos en términos del artículo 128 del Código Electoral, que a la letra dice: (SE TRANSCRIBE).

En base a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

En cuanto a la casilla 2014 Básica contrario a las argumentaciones del inconforme, los ciudadanos que fungieron como Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutadores, y que por tanto fueron quienes llevaron a cabo la recepción y el cómputo de la votación, coinciden con los señalados en la publicación oficial conocida como encarte, sin que se desprenda incidente alguno relacionado con los hechos narrados por el actor en las constancias de autos, por lo que, resultan imprecisas sus afirmaciones, encontrándose apegado a derecho el actuar de los funcionarios en las casillas en comento.

Respecto a la casilla 2045 Contigua 1, se observa que, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, las personas que fungieron como escrutadores el día de la jornada electoral, no fueron los que originalmente se encontraban señalados en la segunda publicación del encarte.

Ahora bien, la irregularidad en el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la fila, no afecta pues la certeza de la votación, pues además, de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos.

A mayor abundamiento, el actor no demostró con prueba fehaciente que las personas en cita no cumplieron con los requisitos de estar inscritos en lista nominal de electores o estar impedidos o en otro sentido, y por el contrario prevalecen sobre la pretensión del actor, las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Computo y Hojas de Incidentes documentales públicas aportadas a este expediente, que en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral, hacen prueba plena y en las cuales no se asienta algún tipo de irregularidad o inconformidad en su caso por parte de los representantes de los partidos políticos presentes relacionado con la sustitución de los dos funcionarios que fungieron como escrutadores.

En ese sentido no se actualiza la irregularidad hecha valer por el impugnante, sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio de jurisprudencia sustentado por este Tribunal Electoral que a continuación se transcribe y se estima aplicable al caso:

PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE).

En conclusión, este Tribunal estima que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los actores por cuanto hace a las casillas 2014 Básica y 2045 Contigua 1, al no actualizarse los extremos de la causal invocada, por lo que no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

E). El representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA señala diversos agravios en diferentes casillas, y para una mayor ilustración se realiza el cuadro siguiente: (SE TRANSCRIBE).

LA  AUTORIDAD  RESPONSABLE  en   su   informe  circunstanciado refirió: (SE TRANSCRIBE).

El impugnante invoca la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la materia, misma que ya ha sido descrita en el cuerpo de esta resolución, y que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducida, por lo tanto se procede al estudio de los agravios que aduce el actor respecto a las casillas señaladas en el cuadro citado con anterioridad.

Respecto a las casillas 2024 Básica, 2027 Extraordinaria 2, 2049 Contigua 1 y 2065 Contigua 1 en su demanda, el actor manifiesta: una serie de agravios que resultan improcedentes, porque están narrados en forma general, siendo que el artículo 310 párrafo antepenúltimo del Código Electoral del Estado de México, establece con toda precisión qué cuando se promueva el juicio de inconformidad, se deberán de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pida sea anulada, aunado a que el artículo 320 fracción V del referido ordenamiento, impone la obligación a los partidos políticos que promuevan un medio de impugnación, la obligación de mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación, por consiguiente se declara la improcedencia de los mismos. Es aplicable a lo antes mencionado la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyo rubro y texto señala:

AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. (SE TRANSCRIBE).

En otro orden de ideas, en la casilla 2026 Básica el impugnante manifiesta que la firma en el acta de Escrutinio y Cómputo se plasmaron firmas falsificadas de funcionarios de casilla y de representantes de partido. Este Tribunal considera que este hecho por si sólo no debe considerarse como una irregularidad que actualice la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, tal afirmación debe estar sustentada con prueba idónea que así lo determine, la cual no fue aportada, y de estimar sus argumentos, conduciría a este Tribunal ejercer facultades que expresamente no están conferidas por la ley, investigando hechos que a la parte actora corresponde probar.

En cuanto a las casillas 2029 Básica y 2061 Básica, el impugnante señala por lo que se refiere a la primera que en el acta de Escrutinio y computo faltan las firmas de los escrutadores y en la segunda el acta de escrutinio y computo no contiene ninguna firma.

Si bien es cierto que las actas a que se refiere el actor no se encuentran firmadas por algún funcionario, esta situación no implica necesariamente que los funcionarios no hayan estado presentes durante la jornada electoral ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia existen un sin número de causas que pudieron dar origen a la omisión de firmas.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, que señala: (sic)

Sirve de sustento la siguiente Tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).— (SE TRANCRIBE).

Por lo que se refiere a la casilla 2067 Básica el actor argumenta que el presidente de la mesa directiva de casilla entregó boletas dobles de la votación de Presidente Municipal a los electores, señalando también que este hecho quedó registrado en el acta del Consejo Municipal Electoral de fecha doce de marzo.

Es pertinente señalar que el documento al que se refiere el impugnante efectivamente registra un hecho relacionado con lo argumentado por el actor, pero esta situación según lo asentado en el acta por el propio Consejo Electoral, se suscito en la casilla Contigua 1 de esta misma sección, y precisamente en el sentido en que se refiere el actor, el error cometido por parte del Presidente quedo debidamente registrado en dicho documento, así como también se registro el acuerdo al que llegaron los funcionarios de la casilla en coordinación con los demás representantes para efecto de reponer el error cometido por parte de este funcionario, el cual efectivamente consistió en haber entregado aproximadamente diez boletas demás que correspondían a la elección de diputados.

Al realizar un análisis de las constancias que obran en autos, este Tribunal arriba a la conclusión de que no existe algún elemento probatorio que permita concluir que este hecho por si solo haya vulnerado el principio de certeza en la votación recibida en esta casilla y por el contrario de la propia acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Huixquilucan, México, documental publica a la, que en   términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se le concede pleno valor probatorio, se desprende que el hecho que sostiene el partido actor y del que considera le causa agravio, no es razón suficiente para que se considere el que se actualiza la causal de nulidad invocada, dado que en la propia documental consta que efectivamente se cometió un error, pero que el mismo fue reparado en su oportunidad y por lo tanto no se alteró el resultado de la votación obtenida en esta casilla.

En base a las consideraciones vertidas, este Tribunal considera INFUNDADOS los agravios hechos valer por el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

XIII.   RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL.

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, toda vez que la ley de la materia establece   que   las   resoluciones   que   recaigan   a   los   Juicios   de Inconformidad podrán tener por efecto, entre otros, declarar la nulidad de

la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en los artículos 298 del Código Electoral, como en el caso acontece, y modificar en consecuencia, el acta de Cómputo Municipal, para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento, para quedar de la siguiente manera: (SE TRANSCRIBE TABLA).

Siendo de esta manera como queda válidamente rectificado el Cómputo Municipal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 3, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 128, 129, 227, 228, 239, 282, 289, 298, 302, 303 fracción II inciso C), 305, 310, 318, 320, 321, 323, 332, 333, 337, 345 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20 fracción I, 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral se: RESUELVE

PRIMERO.- Ha sido PROCEDENTE LA VÍA intentada por los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de sus Representantes JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGÓN Y ENRIQUE JAVIER ENRÍQUEZ FÉLIX respectivamente, mediante la cual promovieron Juicios de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral Número 38 con residencia en HUIXQUILUCAN, Estado de México.

SEGUNDO. Se SOBRESEE, parcialmente el Juicio de Inconformidad JI/65/2006, por las razones expresadas en el considerando VIII de la presente resolución.

TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los C. JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGÓN Y ENRIQUE JAVIER ENRÍQUEZ FÉLIX representantes de los Partidos ACCIÓN NACIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA respectivamente en términos de los considerandos VIl, XI y XII del cuerpo de esta resolución.

CUARTO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, respecto a la votación recibida en la casilla 2020 contigua 3, en términos del considerando XI de la presente resolución.

QUINTO. Se MODIFICA el Cómputo Municipal de la Elección de Integrantes de Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, efectuado por el Consejo Municipal Electoral Número 38 de Huixquilucan, Estado de México, en términos del considerando XIII de esta resolución.

SEXTO.- Se confirma la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos a Diputados por Mayoría Relativa de la coalición ‘Alianza por México’.”.

 

SEXTO. En su demanda, el representante del Partido Acción Nacional actor hace valer los siguientes agravios:

A G R A V I O

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye el considerando VIl con relación a los puntos resolutivos TERCERO, y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta: "Se declaran infundados los agravios hechos valer por los C. JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGÓN Y ENRIQUE JAVIER ENRIQUEZ FÉLIX representantes de los partidos ACCIÓN NACIONAL v DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA respectivamente en términos de los considerandos Vil, XI, y XIII del cuerpo de esta resolución". Lo que provoca que se decrete_______del juicio de inconformidad identificado como JI/070/2006; no entrando al estudio de las causales de nulidad respecto a votación recibida en casillas instaladas en la elección de Presidente y Regidores del Municipio de Huixquilucan, México, y que fueron propuestas por el Partido Acción Nacional.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Los argumentos que la responsable utiliza para del juicio de inconformidad identificado como JI/070/2006 pueden resumirse de la siguiente:

Nuevamente la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, con la que actúo el Tribunal a quo, pone en grave duda su actuar, toda vez que en principio el suscrito Representante Propietario del Partido Acción Nacional, legalmente registrado y reconocida su personería en el Juicio de Inconformidad JI/070/2006, responde al nombre de JAVIER HUMBERTO DOMÍNGUEZ ORTEGÓN, por tanto los resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la Resolución recaída al juicio que nos ocupa, resultan además de erróneos, ilegales y espurios porque nunca intentó vía alguna en representación del Partido Acción Nacional el C. JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGÓN, pues a dicha persona nunca se le confirió nombramiento alguno que lo acreditará con tal carácter, por tanto tampoco expuso agravio alguno en nombre del Partido Acción Nacional.

Por cuanto al fondo del agravio que nos ocupa en este numeral procedo hacer las siguientes consideraciones:

a).- Extrañamente el tribunal a quo, en su considerando VIl en la parte relativa a lo identificado con el numeral B:1 COMPRA DE VOTOS, inserto y desglosado a fojas 24, 25 y 26, de la resolución impugnada, no utiliza como apoyo, como invariablemente lo utilizó en todos y cada uno de los análisis hechos a los demás agravios, lo esgrimido en el informe de la autoridad señalada entonces como responsable, ni tampoco se apoya en la argumentación vertida por la "Alianza por México", en su carácter de Tercero Interesado, y que se encuentra vaciado en lo que este denomina como: EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, numeral 3 incisos b) al f), a fojas 15 y 16 del libelo de Tercero Interesado, mismos que además contienen una aceptación tácita y expresa de que los hechos impugnados sucedieron, toda vez que el tercero interesado manifiesta que “El acto señalado no es de carácter proselitista como se le refiere en el inciso a), en complemento aprovecho para hacer del conocimiento de la actora que el auditorio en cita no es un edificio oficial, esto derivado del carácter ejidal con el que cuenta el recinto".

La falta de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad con que la ahora responsable actúo con respecto al análisis de los agravios manifestados por el suscrito en el juicio de inconformidad JI/070/2006, es evidente, y queda plenamente acreditada en el tercer párrafo de la foja 25 de la ilegal resolución que en este acto se combate, al vertir argumentos tales como "bajo ninguna circunstancia acredita que se haya realizado "pago de voto" o que se haya comprometido el mismo ya que lo único que se muestra son personas reunidas dentro de un inmueble en los que efectivamente (sic) se observa la entrega de sobres sin precisar su contenido".

Existe un refrán popular que reza: "No existe peor ciego que el que no quiere ver", el contenido de los sobres a que hace alusión la responsable es dinero en efectivo, y claramente en la videofilmación se aprecian billetes de distintas denominaciones destacando los de quinientos pesos. Afirma la responsable que bajo ninguna circunstancia se acredita que se haya realizado "pago de voto" o se haya comprometido el mismo; Por una parte debe aclararse que no se acredita el "pago del voto", toda vez que como se argumento en el juicio de inconformidad en comento, esta ilícita reunión proselitista, donde hubo un ilegal reparto de recursos económicos no se llevó a cabo el día de la jornada electoral; con respecto a que no se acredita el que se haya comprometido el voto, le manifiesto a la responsable que ni siquiera Santa Claus o los tres Reyes Magos, regalan juguetes a cambio de nada, ya que para hacerse acreedor a los mismos el beneficiado tuvo que haberse portado bien; Señores magistrados, en los actos de campaña se busca la obtención de los votos, y si un ciudadano, recibe dinero en efectivo, camisetas y otro tipo de promocionales por parte de un candidato, (como queda plenamente acreditado en la prueba aportada por esta parte actora) y asimismo le dice a ese candidato públicamente " Adrián Fuentes candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, voy a votar por ti el próximo 12 de marzo", resulta evidente que se ha comprometido ese voto a cambio de una dádiva económica, (si nada como pato, grazna como pato y camina como pato, no ha de ser marrano).

En este acto, adjunto al presente juicio, con el carácter de prueba superviniente de mi parte, por ser de fecha posterior a la interposición del medio de impugnación que nos ocupa y al cual la ahora responsable, sin haber practicado el exhaustivo estudio del agravio y de la prueba aportada por esta parte actora, estudio exhaustivo a que la Constitución General de la República y ley le obligan, declaró infundado el agravio esgrimido por esta parte actora, sin haber motivado y fundamentado su ridícula, e ilegal resolución de fecha primero de mayo del año que transcurre, lo que a continuación detallo:

I.- Ejemplar del Periódico REFORMA, del viernes 31 de Marzo del 2006, Año 10, número 3072, 24 Páginas, Estado, y cuya nota principal aparecida en la portada   reza:   "   Filman   en   Huixquilucan   a   candidato  con   campesinos Reparten dinero en acto priísta" >> Exponen ejidatarios de Magdalena Chichicaspa peticiones al aspirante del PRI a la Alcaldía, Adrián Fuentes, mientras en el templete distribuyen sobres con billetes a los asistentes PÁG>>10; una secuencia de tres fotografías; Aplauden y cobran, en el video se aprecia como ejidatarios reciben dinero en presencia del abanderado; 1 EL CANDIDATO Adrián Fuentes escucha desde el templete a los campesinos que expresan sus inquietudes.; 2 EL REPARTIDOR A pocos metros del aspirante a Edil, una persona reparte billetes en sobres de plástico; 3 LOS BENEFICIADOS Los ejidatarios, formados en fila reciben el dinero y se anotaban en una lista; los campesinos afirman que era el reparto de utilidades de una mina.

En la página 10 Estado, Reforma Viernes 31 de Marzo del 2006, se lee Dan dinero en evento de Adrián  Fuentes  Reparten  "lana"  en  campaña, muestra video entrega de billetes frente a candidato tricologísta de Huixqui.

2.- Ejemplar del Periódico REFORMA, del SÁBADO 1 de Abril del 2006, Año 10,7Túfnero 3073, 16 Páginas, Estado, y cuya nota principal aparecida en la portada reza: "Admiten reparto de dinero" "Chocan por video PRI y AN" >>segura Adrián Fuentes que no hubo coacción del voto con ejidatarios; acusa el panista Jorge Inzunza confabulación en beneficio del priísta. PÁG>> Y 9; Fotografía de Adrián Fuentes Candidato ganador a la Alcaldía de Huixquilucan. "No creo que haya sido un error permanecer ahí (con los ejidatarios), los que somos huixquiluquenses estamos acostumbrados a que se haga un reparto de utilidades, como fue lo que ocurrió".; Página 8 Estado; Página 9, Estado "Reconoce candidato tricologista que sabía que en la asamblea se entregarían; Admite Fuentes que corrió dinero; Fotografía Adrián Fuentes Edil electo de Huixquilucan "Así lo dijeron: No podía perder la única oportunidad que íbamos a tener de estar frente a los ejidatarios; iba a estar el candidato del PAN y no queríamos dar ventaja".

En los anteriores ejemplares periodísticos aportados por esta parte actora, se establece con claridad y fehacientemente, por provenir de declaraciones hechas por el propio Adrián Fuentes que sí ocurrió el acto proselitista impugnado. Que sí hubo dinero y fue repartido a los ejidatarios, que sí estuvieron presentes los candidatos del PRI-PVEM a Presidente Municipal y Síndico, ADRIÁN FÉLIX FUENTES VILLALOBOS Y A EZEQUIEL URBANO SILVA, respectivamente.

Como queda establecido plenamente tanto en el escrito de tercero interesado, como en las notas periodísticas aportadas como prueba de nuestro dicho, la coalición impugnada y sus candidatos, no desmienten ni desvirtúan el agravio denunciado por esta parte actora, y el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México establece en su último párrafo: El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

La responsable apoya su falta de motivación y fundamentación en su nugatoria exhaustividad en el caso que nos apoya en el criterio jurisprudencial AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS., criterio que en este caso no debe tener aplicación en el caso concreto, toda vez que como se demuestra en la exposición hecha del agravio en comento, en el juicio de inconformidad anteriormente identificado, sí quedaron plenamente identificados los candidatos de la coalición impugnada ADRIÁN FÉLIX FUENTES VILLALOBOS Y A EZEQUIEL URBANO SILVA, candidatos a Presidente Municipal y Síndico de Huixquilucan, México, respectivamente, y que a partir de la aportación de los medios de convicción aportados de manera superviniente, se corroboran plenamente.

Sin ánimo de reproducir en esta instancia los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, ya que en este acto se combate la ilegal y nada profesional resolución dictada por la responsable, considero menester hacer las siguientes observaciones a dichos agravios:

1.- En la realización del evento de ilegal repartición e recursos económicos y propagandísticos impugnado, realizado en el Auditorio Ejidal de la comunidad de La Magdalena, Chichicaspa, municipio de Huixquilucan, México, se puede observar fehacientemente, en una mesa central, sentados cuatro individuos, bajo una inscripción en letras mayúsculas dentro de una cinta que reza "LA UNIDAD ES EL PROGRESO", abajo dos manos derechas entrelazadas; bajo los Escudos oficiales del Estado de México, al lado derecho de la videofilmación, y al lado izquierdo de la misma, el Escudo Oficial del municipio de Huixquilucan, México; mismos que según mandato de ley su utilización será regulada de acuerdo a lo siguiente:

Decreto Número 66

La H. Lll Legislatura del Estado de México decreta:

Ley sobre el Escudo y el Himno del Estado de México

6 de enero de 1995

Capítulo Primero

De los símbolos del estado

Artículo 1. - El Escudo y el Himno del Estado de México, símbolos de la entidad, quedan sujetos en cuanto a sus características, difusión y uso a la presente Ley, y serán objeto de respeto y honores en los términos que ésta prescribe.

Capítulo Segundo

Del escudo

Artículo 2. - El Escudo del Estado de México está constituido con el lema Patria, Libertad, Trabajo y Cultura, y se simboliza de la siguiente forma:

Patria: Águila Nacional en el copete del Escudo, conforme a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y el dibujo en el cuartel superior izquierdo que representa el volcán Xinantécatl, la Pirámide del Sol de Teotihuacan y el topónimo original de Toluca.

Libertad: Representada en el segundo cuartel superior derecho por un cañón de la época, sobre el lugar donde se desarrolló la Batalla del Monte de las Cruces, el 30 de octubre de 1810.

Trabajo y Cultura: Representados en el tercero y cuarto cuarteles, juntos, abajo de los anteriores, conteniendo el topónimo de México, que le dio nombre a la Patria y al Estado; los surcos de la agricultura produciendo plantas de maíz y el libro abierto del saber, sobre de éste un engrane fabril, una hoz, un zapapico, una pala y un matraz, herramientas del trabajo humano. Contiene además dieciséis abejas que representan el número de los distritos judiciales del Estado.

Artículo 3. - En el Escudo Estado de México sólo podrán figurar adicionalmente por disposición de la Ley o de la autoridad, las palabras "Estado de México", que formarán una línea recta en la parte inferior.

Artículo 4. - La debida difusión del Escudo del Estado de México estará al cuidado de la Secretaría General de Gobierno.

En todos los planteles educativos, oficiales y particulares de control estatal, deberá existir un Escudo del Estado de México, con el objeto de utilizarlo en actos cívicos y promover entre los alumnos el respeto que se le debe profesar.

Artículo 5. - Toda la reproducción del Escudo del Estado de México deberá corresponder fielmente al modelo al que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 6. - El Escudo del Estado de México será utilizado exclusivamente como sello en toda la correspondencia oficial de las dependencias de los poderes del Estado y sus municipios, pero queda prohibido utilizarlo en documentos particulares.

Su reproducción podrá ser colocada en todas las oficinas públicas, instituciones culturales, centros obreros v agrupaciones ejidales. Podrá figurar también en la indumentaria, pendones o distintivos de organizaciones deportivas o similares del Estado de México.

Bando Municipal

CAPITULO III

DEL NOMBRE Y T0PONIMIO MUNICIPAL

ARTÍCULOS 9.- Las raíces del nombre de HUIXQULUCAN provienen del náhuatl “huitzquillocan atlyxamacayan”, que significan “lugar de cardos comestibles y de varas espinosas, donde se precipitan y encajonan las aguas”.

El toponimio del Municipio es signo de identidad y símbolo representativo de éste. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento puede utilizar un logotipo institucional.

El Municipio conservará su nombre, y no podrá ser cambiado sino por acuerdo unánime del Ayuntamiento y con la aprobación de la Legislatura.

Como queda demostrado la ilegal reunión proselitista se realizó en un local de control estatal, identificado el mismo con escudos oficiales.

En la videofilmación en el tiempo marcado de la misma, exactamente en el tiempo identificado con 1:33, se aprecia con claridad a un individuo de lentes y bigote, sacando de una caja de cartón un sobre transparente de polietileno y se lo entrega a un individuo del sexo masculino, previa la firma de este último en una relación, en el tiempo marcado en la filmación de 1:46 a 1:53, se observa irrefutablemente, dentro del sobre transparente una cantidad de dinero indeterminada, de la que se aprecia con claridad un billete de quinientos pesos, 2:08, la entrega del sobre con dinero a otro ciudadano, 2:11, en otra mesa del auditorio, una mujer ataviada con una playera blanca con líneas en blanco y verde y con la leyenda "Adrián Fuentes, Presidente", hace entrega a otro ejidatario de un sobre con dinero en efectivo; 2:20 en la mesa primera a la derecha de la filmación se observa al primer individuo descrito, con anteojos y bigote, hacer la entrega de dinero a un ejidatario ataviado con un sombrero de color claro, 2:30 se repite la ilegal distribución de dinero desde la primera mesa;: 3:10 se observa con claridad a un individuo del sexo masculino ataviado con una chamarra de color rojo, con la leyenda "FROYLAN", mezclado entre la gente ahí reunida, repartiendo sobre con dinero en efectivo; 3:13, se puede observar a un individuo del sexo masculino, joven, ataviado con gorra de color claro y una mochila en la espalda, vestido con playera blanca con líneas en blanco y verde y con la leyenda "Adrián Fuentes, Presidente", haciendo la misma operación del primer individuo descrito, previa firma en una relación entrega un sobre con dinero en efectivo; 3:48, un individuo del sexo masculino, ataviado con una chamarra roja con distintivos de la coalición PRI-PVEM, que actúa con el carácter de maestro de ceremonias del acto proselitista ilegal, concede el uso de la palabra al señor HILARIO DE LOS SANTOS REYES, Presidente del Comité Pro- Aguas (sic), quien se dirige textualmente a ADRIÁN FUENTES Y A EZEQUIEL URBANO SILVA, candidatos de la coalición impugnada a Presidente Municipal y Síndico Propietario, respectivamente, mismos que se ponen de pie, ADRIÁN FUENTES VILLALOBOS ataviado con una camisa de color rojo y pantalón de mezclilla, (es quien con falta de higiene y respeto a los ciudadanos, se limpia con el dedo los dientes), EZEQUIEL URBANO SILVA, es quien saca de un bolsillo del pantalón un pañuelo y se limpia la boca; 4:20, el interlocutor vuelve a identificar a ADRIÁN FUENTES; 5:43 se observa al primer individuo aquí denunciado, como continúa con la entrega ilegal de dinero a otros ejidatarios; 5:54 a 6:41, se concede el uso al ejidatario MIGUEL GERMÁN, quien hace uso de la misma identificando a ADRIÁN FUENTES Y A EZEQUIEL URBANO SILVA; 6:29 el orador identifica la comunidad de Chichicaspa, Huixquilucan; 7:05 se inicia entre los asistentes la entrega de camisetas blancas con franjas verdes y rojas y con la leyenda "Adrián Fuentes, Presidente"; 7:12 se observa al fondo a una mujer ataviada con camiseta roja y un celular de color amarillo en la mano izquierda y a su lado derecho a un individuo joven con camiseta blanca, entregando dinero; 7:19 el individuo joven, con gorra de color claro y mochila en la espalda ataviado con una playera de Adrián Fuentes, subido en el templete, de cuclillas, continúa con el ilegal reparto de dinero; 7:21 continúa el reparto de camisetas promocionales de Adrián Fuentes entre la gente ahí congregada; 7:42 ídem; 8:04 una mujer continúa con el procedimiento de recabar firmas en una relación y a cambio entrega sobres con dinero en efectivo; 8:25 ídem; 8:28 un individuo del sexo masculino ataviado con gorra y camisa de color rojos, reparte previo el procedimiento descrito, dinero en efectivo; 9:07 dos individuos masculinos con camiseta roja y otra blanca, siguen haciendo la ilegal repartición de dinero en efectivo; 9:25, el orador identifica a esa localidad como CHICHICASPA; 9:47 el orador invita a votar por el PRI; 10:00 el orador se compromete a votar por ADRIÁN Y EZEQUIEL URBANO; 10:34, hace uso de la palabra el campesino ALEJO REYES; 10;46, el orador identifica a ADRIÁN Y EZEQUIEL URBANO; 10:58 un individuo de chamarra roja con logotipos de la coalición impugnada y que había fungido como maestro de ceremonias, ahora reparte bajo el mismo ilegal procedimiento, dinero en efectivo; 11:16, durante la filmación se escucha textualmente que el orador ALEJO REYES, manifiesta dirigiéndose a ADRIÁN FUENTES: "Y TAMBIÉN PEDIRTE, PORQUE YO CREO QUE HAY LA CONFIANZA, SI VIENES A PROPONERNOS AQUÍ A TODOS LOS EJIDATARIOS, PUES YO SI QUISIERA PEDIR AQUÍ, PEDIRTE AQUÍ CON URBANO, CREO QUE HAY LA CONFIANZA DEL MUNDO, DE QUE USTEDES PUEDEN GANAR EL 12 DE MARZO. PORQUE SON ORIUNDOS DE AQUÍ DEL MUNICIPIO DEL MUNDO"; 12:05 el individuo del sexo masculino, joven, ataviado con gorra de color claro y una mochila en la espalda, vestido con playera blanca con líneas en blanco y verde y con la leyenda "Adrián Fuentes, Presidente", en cuclillas, sostiene en la mano izquierda un sobre con dinero en efectivo, de manera semi oculta; 12:14 el mismo individuo, con ambas manos sostiene un sobre con dinero en efectivo, mismo que saca del sobre para entregárselo a un ejidatario ataviado con camisa de manga corta a cuadros; 12:40 SE APRECIA EN LA TOMA DE MANERA NÍTIDA UN SOBRE DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON UNA CANTIDAD INDETERMINADA DE EFECTIVO EN SU INTERIOR, PERO SE PUEDE APRECIAR INEQUÍVOCADAMENTE UN BILLETE DE QUINIENTOS PESOS; 13:12 se escucha durante la filmación: HEY, HEY, NOS ESTÁN GRABANDO; 13:15 el individuo masculino de chamarra de color rojo y la leyenda FROYLAN sigue con el ilegal reparto de dinero en efectivo; 13:27 el mismo individuo se da cuenta que lo están grabando y mira fijamente a la cámara.

De lo  aquí trascrito,  se afirma que con  este medio de convicción,  se manifiestan clara y probadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de afirmación que en este sentido se hace, pues se demuestra indubitablemente que:

a).- el acto de campaña tuvo verificativo, después del legal registro de los candidatos a Presidente Municipal y su planilla, se celebró antes de la jornada electoral del 12 de marzo de 2006.

b).- Se encuentran plenamente identificados a FÉLIX ADRIÁN FUENTES Y A EZEQUIEL URBANO SILVA GUTIÉRREZ de la coalición política "Alianza por México", candidatos de la coalición impugnada a Presidente Municipal y Síndico Propietario, respectivamente, coalición política integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

c).- El acto en comento se realizó en un edificio oficial, pues así queda plenamente identificado con la colocación de los ESCUDOS OFICIALES QUE IDENTIFICAN AL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO Y AL AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN, MÉXICO, en el local que ocupa el AUDITORIO EJIDAL.

d).- Que fue un acto proselitista a favor de los partidos políticos coaligado y en específico a favor de FÉLIX ADRIÁN FUENTES Y A   EZEQUIEL URBANO SILVA GUTIÉRREZ; que hubo reparto de propaganda proselitista a favor de los ahora impugnados.

e).- QUE SE VIOLÓ FLAGRANTEMENTE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, en lo específico a lo ordenado por el:

Articulo 157.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros, u otros eventos de igual naturaleza.

Como queda demostrado fehacientemente en dicha videofilmación se identifican plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto impugnado.

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi partido, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal únicamente limita a estimar los agravios de forma cuantitativa dando por hecho que no es posible considerar acreditado elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta.

En primer término me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al impugnante.

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi partido.

Razón por la que en este acto se le solicita a éste máximo órgano jurisdiccional en materia electoral de la nación, que con las pruebas aportadas y que obran en poder de la responsable conjuntamente con las aportadas de forma superviniente, sean valoradas las mismas con la exhaustividad consagrada en la Ley.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye el considerando VIl con relación a los puntos resolutivos TERCERO, y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta: "Se declaran infundados los agravios hechos valer  por los  C.  JAVIER  HUMBERTO ORTEGON  Y ENRIQUE JAVIER ENRIQUEZ FÉLIX representantes de los partidos ACCIÓN NACIONAL v DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA respectivamente en términos de los considerandos VIL XI, y XIII del cuerpo de esta resolución".

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Los argumentos que la responsable utiliza para del juicio de inconformidad identificado como JI/070/2006 pueden resumirse de la siguiente:

Nuevamente la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, con la que actúo el Tribunal a quo, pone en grave duda su actuar, en su considerando Vil en la parte relativa a lo identificado con el numeral B: 2 INCUMPLIMIENTO AL EXHORTO GIRADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, inserto y desglosado a fojas 26, y 27, de la resolución impugnada, la responsable aduce con respecto al "supuesto incumplimiento por parte de los integrantes del cabildo al Acuerdo número 216" mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de México, exhorta a las autoridades Federales, Estatales y Municipales se abstengan de promocionar candidato alguno, así como difundir los logros de Gobierno, esgrimiendo además "que las autoridades electorales y municipales no son órganos supeditados unos a otros, sino concordantes en su actuar, en ese sentido la responsable dice encontrarse imposibilitada de percibir un incumplimiento al exhorto de mérito por parte del Ayuntamiento de Huixquilucan, ya que en autos no se encuentran elementos que lo evidencien".

A lo anterior esta parte actora manifiesta:

PRIMERO.- El incumplimiento al exhorto en cita, no fue un supuesto como I manifiesta la responsable, sino una realidad documentada en una prueba documenta; pública aportada por el actor en el juicio primigenio:

ACUERDO NÚMERO 216, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, dictado en su Sesión Extraordinaria del día treinta y uno de enero de 2006, y que cuyo texto reza: "ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES PARA QUE SE ABSTENGAN DE PROMOCIONAR CANDIDATO ALGUNO ASÍ COMO PARA DIFUNDIR LOGROS DE GOBIERNO, CON EL OBJETO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES A CELEBRARSE EL 12 DE MARZO EN ESTA ENTIDAD, SEAN TRANSPARENTES Y EQUITATIVAS.", mismo que en su contenido central establece en su numeral XII que: Que este compromiso no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales, sino también a la entrega de material y beneficios que realicen los gobiernos federal, estatales y municipales. El exhorto señalaba como fechas fatales a observarse las comprendidas entre el 1 de febrero al 12 de marzo del 2006.

Como consta fehacientemente en la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA de mi parte, aportada en el juicio de inconformidad, consistente en la copia certificada del acta de sesión de cabildos número 118 de fecha tres de febrero de 2006, se dio a conocer al cuerpo edilicio de Huixquilucan, por cuenta del octavo regidor SARA PLATA MALDONADO, el contenido del acuerdo del Consejo general del IEEM, como consta en la página 4 de dicha acta, inclusive orno consta en el acta en comento, en su página 5 penúltimo párrafo el décimo regidor ARQ. ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, hace la aclaración de que: "LAS    AUTORIDADES    ESTATALES    Y    MUNICIPALES    ASÍ    COMO    LOS LEGISLADORES   LOCALES   NO   DEBERÁN   DIFUNDIR   SUS   LOGROS   O PROGRAMAS DE GOBIERNO, POR TAL MOTIVO EL GOBIERNO FEDERAL HA SUSPENDIDO EN EL ESTADO DE MÉXICO LOS APOYO (sic) QUE OTORGA A TRAVÉS  DEL  PROGRAMA  "OPORTUNIDADES",   POR  LO  QUE  HACE   UN LLAMADO PARA QUE SE TOME EN CUENTA EL EXHORTO ALUDIDO DEL INSTITUTO ELECTORAL, TAMBIÉN SOLICITA A QUE SE REVISE LA IMAGEN CON LA QUE SE ENTREGAN LOS APOYOS DE LOS PROGRAMAS DE LA DIRECCIÓN    GENERAL    DE    DESARROLLO    SOCIAL,    YA    QUE    SON SIMILARES A LA IMAGEN UTILIZADA  POR EL  CANDIDATO A DIPUTADO    LOCAL    POR    EL    PARTIDO    REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL YA QUE SI NO CAMBIA SURGIRÁN DENUNCIAS POR NO CUIDAR ESOS DETALLES"

Como se prueba sobradamente en la página identificada con el numeral 6 del acta en comento, último párrafo, textualmente se puede leer que:_ "A CONTINUACIÓN POR INSTRUCCIONES DEL C. HORACIO IBAÑEZ GUTIÉRREZ PRIMER REGIDOR EN FUNCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL POR MINISTERIO DE LEY, EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO HUMBERTO CARLO NAVARRO D' ALBA, COMETIÓ A CONSIDERACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO, ACATAR ELEXHORTO QUE HACE EL INSTITUTO ELCTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO SIENDO APROBADA ESTA PROPUESTA POR MAYORÍA DE OCHO VOTOS EN CONTRA, SIENDO ESTOS DE LOS CC. HORACIO IBAÑEZ ITIERREZ, PRIMER REGIDOR EN FUNCIONES DE PRESIDENTE MUÑÍSIPAL POR MINISTERIO DE LEY, RODOLFO MONTOYA ENCAMPIRA MONTOYA, SÍNDICO MUNICIPAL, VICTOR SIERRA MADRIGAL, SEGUNDO REGIDOR, SERGIO DE LUIS ROMERO, TERCER REGIDOR, JOSÉ JAVIER IRIARTE HERNÁNDEZ, CUARTO REGIDOR, FERNANDO DE DIOS PREISSER, QUINTO REGIDOR, DONACIANO GARCÍA GONZÁLEZ, SEXTO REGIDOR Y LIC. MIRIAM EDITH MUCIÑO MONTOYA SÉPTIMO REGIDOR."

Curiosamente, todos los integrantes del cabildo enunciados en el texto anterior que votaron en contra del exhorto de la máxima autoridad electoral administrativa en la entidad son de extracción PRIISTA, por lo que violando el cuerpo normativo electoral del Estado, no cumplieron con el exhorto solicitado, violando además las obligaciones que tienen que prestar a la autoridad electoral y entre las que destacan entro otras enumeradas en el Código de la materia, las siguientes:

Artículo 246- Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos electorales competentes, deberán proporcionarles:

III. El   apoyo   necesario   para   practicar   las   diligencias   que   les   sean demandadas para fines electorales; y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado, establece que: "Los ciudadanos, los partidos políticos y el Gobierno, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral...", y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 96 numeral II de la ley de la materia, concede al Consejero Presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación.

De ahí que, con tal independencia del fundamento utilizado por la autoridad electoral en los exhortos a la autoridad municipal y que ésta no los considere aplicables, no por ello debe de dejar de reconocerse, que la corresponsabilidad a la que hace alusión la norma mencionada, es la que da a los ciudadanos, partidos políticos y Gobierno, un plano de igualdad en todo lo relativo al proceso electoral, por lo que, la exhortación respetuosa debe entenderse en función de esa igualdad y corresponsabilidad, pero de ninguna manera, pude entenderse, como la intención de impedir que se haga propaganda o gestión de obra pública, pues claramente los oficios están dirigidos a impedir la difusión de propaganda partidista, es decir, la que lleva como finalidad promover, ya sea a un partido político en lo particular o cualquiera de sus candidatos contendientes en una elección , o bien pueda generar confusión en el electorado y le impida ejercer con libertad su sufragio.

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi partido, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal únicamente se limita a estimar que en virtud de los resultados electorales arrojados es que no es posible considerar acreditado elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta.

En primer término me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al impugnante.

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi partido.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye el considerando Vil con relación a los puntos resolutivos TERCERO, y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta: "Se declaran infundados los agravios hechos valer por los C. JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGON Y ENRIQUE JAVIER ENRIQUEZ FÉLIX representantes de los partidos ACCIÓN NACIONAL v DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA respectivamente en términos de los considerandos VIL XI, y XIII del cuerpo de esta resolución".

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Los argumentos que la responsable utiliza para del juicio de inconformidad identificado como JI/07072006 pueden resumirse de la siguiente:

Nuevamente la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, con la que actúo el Tribunal a quo, pone en grave duda su actuar, en su considerando Vil en la parte relativa a lo identificado con el numeral B:3 USO DE LA PÁGINA WEB DEL AYUNTAMIENTO CON CARÁCTER PARTIDISTA, inserto y desglosado a fojas 28, y 29, de la resolución impugnada, la responsable hace un análisis erróneo de la pretensión del actor, toda vez, que el Tribunal a quo, resuelve que "la utilización de la página web en comento no puede considerarse como medio de propaganda proselitista a favor del candidato a diputado local", dándole con tal resolución un sesgo ilegal a la pretensión de esta parte actora que es en específico demostrar que la autoridad municipal, en la aplicación de recursos públicos federales, como es el caso del llamado RAMO 33, fue determinante para que el partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Verde Ecologista de México obtuvieran el triunfo electoral el pasado 12 de marzo, por los motivos que a continuación se desglozan:

1.- La pretensión esencial de la parte actora es que se decrete la nulidad de la elección del municipio de Huixquilucan, y su causa de pedir es que previamente y durante la jornada electoral, ocurrieron actos ilegales, que en su conjunto afectan de manera generalizada los principios que rigen la materia electoral y son determinantes para el resultado final de los comicios.

De la simple lectura del contenido de la página web denominada "DÁ MÁS ALLÁ", publicada por el ayuntamiento de Huixquilucan, se puede comprobar fehacientemente que dicho programa benefició directamente a 25, 719 ciudadanos mínimo. Cantidad que si se suman los votos del PRI-PVEM + votos nulos dan un total de 25,833 igual al de ciudadanos beneficiados.

En virtud de que la dicho programa permea todo el ámbito municipal, y que los beneficios otorgados por el programa municipal se otorgan a cambio de su compromiso de apoyo electoral a los partidos coaligados y sus candidatos, y el temor fundado que puedan sentir los beneficiados de dichos programas manejados por el ayuntamiento so pena de ser excluidos del mismo, y que este programa abarca todas las fases de apoyo a la comunidad como son: Mejoramiento a la vivienda, Electrificación rural y de colonias, Apoyo a la Educación Preescolar, Estímulos a la Educación Básica, Becas de Excelencia, Escuelas de Calidad, Escuelas limpias y funcionales y Apoyo al Campo, programa pagado y promovido con recursos públicos de origen federal del llamado RAMO 33, en una desleal e inequitativa competencia electoral con el resto de los partidos políticos que participaron en la pasada elección municipal, toda vez que dicho programa "social" beneficia, a 15,000 viviendas, con un mínimo de dos habitantes cada una, y con una inversión de $8*0000,400,00, (ocho millones cuatrocientos mil pesos), una red de electrificación en 16 localidades del municipio, con un aproximado de 2,350 personas beneficiadas, pero que realmente cuyos principales beneficiarios son los propios integrantes del actual ayuntamiento y sus familiares más cercanos, y que participaron activamente en la pasada contienda electoral, algunos como funcionarios de casilla, representantes generales y de mesa de casilla del PRI-PVEM, una inversión de $1'418,000.00 (un millón cuatrocientos dieciocho mil pesos) que beneficia a un total de 5,759 preescolares del municipio, a quienes se apoya con cantidades de $200.00, y una despensa mensual de $40.00; despensas básicas familiares con un costo de $50.00 mensuales y atención médica gratuita para 2,000 alumnos de 81 instituciones públicas del municipio, y a quienes se otorga mensualmente una beca económica de $150.00; con becas de excelencia con montos de: Nivel Educativo Básico: $150.00; Medio Básico: $200.00; Medio Superior: $300.00; Medio Superior que estudian fuera del municipio: $300.00; Superior: $400.00; Superior que estudian fuera del municipio: $400.00 y que en total hacen una inversión mensual de $118,100.00, y benefician a un total de 610 alumnos.

El número de ciudadanos beneficiados por los programas descritos, corresponde en igual número al de los votos obtenidos por la coalición impugnada, resultando lo anterior DETERMINANTE para el resultado de la ¡lección municipal en Huixquilucan, Estado de México.

La pretensión esencial de la parte actora es que se decrete la nulidad de la elección del municipio de Huixquilucan, y su causa de pedir es que previamente, durante y con posterioridad a la jornada electoral, ocurrieron actos ilegales, que en su conjunto afectan de manera generalizada los principios que rigen la materia electoral y son determinantes para el resultado final de los comicios.

Es decir, esta parte actora aduce que se dan los supuestos para considerar que en esta elección municipal se actualizó la causa de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 299, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente, en lo que interesa, en que en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político que obtenga la constancia de mayoría, en forma generalizada, violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección.

Para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de acoger la pretensión de la parte actora y, como consecuencia, procediera a la anulación de la elección del municipio mencionado, sería necesario que estuviera acreditado que:

A.  La Coalición   política que obtuvo la constancia de mayoría, durante la etapa de preparación o durante la jornada electoral, cometió diversos actos ilegales.

B.  Esos actos se tradujeron en violaciones generalizadas y sustanciales de los principios que rigen el proceso electoral.

C. Tales violaciones son determinantes para el resultado final de la elección.

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi partido, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal únicamente se limita a estimar que en virtud de los resultados electorales arrojados es que no es posible considerar acreditado elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta.

En primer término me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al impugnante.

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi partido.

FUENTE DE AGRAVIO- Lo Constituye el considerando XI con relación a los puntos resolutivos TERCERO, y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta: "Se declaran infundados los agravios hechos valer por los C.  JAVIER  HUMBERTO MARTÍNEZ ORTEGON  Y  ENRIQUE JAVIER    ENRIQUEZ    FÉLIX    representantes    de    los    partidos    ACCIÓN NÁCIONAL y    DE   LA   REVOLUCIÓN   DEMOCRÁTICA  respectivamente  en términos de los considerandos VIl, XI, y XIII del cuerpo de esta resolución".

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Los argumentos que la responsable utiliza para del juicio de inconformidad identificado como JI/070/2006 pueden resumirse de la siguiente:

Nuevamente la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, con la que actúo el Tribunal a quo, pone en grave duda su actuar, en su considerando XI en la parte relativa a lo consignado a fojas 48, 49, 50, 51 y 52 de la resolución de marras, y con respecto a la solicitud de nulidad de votación en mesas de casilla, por lo que a continuación procedo a manifestar:

PRIMERO.- Con relación a la casilla 1997 Contigua 1, la responsable manifiesta que: "el funcionario encargado de de (sic) hacer el llenado de la documentación únicamente señaló como domicilio Barrio Las Máquinas, la Magdalena Chichicaspa, observándose que el domicilio citado en el acta de la Jornada Electoral se señaló de forma incompleta, domicilio que si bien no coincide plenamente con el ubicado en Kiosco Plaza Cívica, Calle Nicolás Bravo S/N Esq. Calle Hidalgo, Cabecera Municipal Huixquilucan, como oficialmente fue señalado en el encarte correspondiente, sí contiene datos que son plenamente coincidentes con los asentados en la publicación de aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, lo que indica que el cambio de ubicación al que hace referencia el actor no se acredita, puesto que se infiere que se trata del mismo lugar".

Lo argumentado y resuelto por la responsable es FALSO DE TODA FALSEDAD v demuestra indubitablemente la falta de profesionalización y de EXHAUSTIVIDAD en su actuar displicente e ilegal, toda vez que en la demanda del juicio de inconformidad esta parte actora señaló expresamente que el domicilio  legal  para  la  instalación  de  la  mesa  directiva  de  casilla  número 1997C1. fue el siguiente: ESC. PRIMARIA "ADOLFO LÓPEZ MATEOS". T. MA 7.. DOM. CON. S/N. PARAJE LA CANOA LA MAGDALENA CHICHICASPA. HUIXQUILUCAN. C. P. 52773. Siendo instalada ilegalmente la casilla en cita, en: BARRIO LAS MAQUINAS. LA MAGDALENA CHICHICASPA, como se demuestra fehacientemente con la simple lectura del acta de la jornada electoral folio 05225, así como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección correspondiente folio 05111, sin que en las mismas se consigne dato justificado alguno, para el cambio de ubicación de la casilla comentada. De lo anterior se desprende.

I.- Que la responsable al momento de resolver confundió, POR NO HABER ENTRADO DE LLENO AL ESTUDIO DEL AGRAVIO PLANTEADO, el domicilio para la instalación de la mesa directiva de casilla 1993C1, cuyo domicilio autorizado fue: KIOSCO PLAZA CÍVICA. CALLE NICOLÁS BRAVO S/N, ESQ. CALLE HIDALGO. CABECERA MUNICIPAL. HUIXQUILUCAN. C. P. 52760.- Sin tener nada que ver en lo absoluto el domicilio de la casilla 1997 Contigua 1, con el "análisis" hecho por la responsable con respecto a otra casilla completamente distinta, y;

II.- Que el domicilio a que se refiere la casilla impugnada originalmente, si fue cambiado sin causa justificada, toda vez que la casilla se ubicó en un barrio distinto y distante del legalmente autorizado, por lo que se solicita a este máximo Órgano jurisdiccional en materia electoral, se sirva entrar al estudio del fondo del asunto planteado y al encontrarse colmados los extremos de la fracción I del Artículo 298 del Código de la materia, se sirva DECRETAR LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla en comento, por los motivos expuestos.

SEGUNDO.- Con respecto a la casilla 2033 Contigua 1 la responsable argumenta como fundamento a su ilegal resolución que si bien el domicilio donde se instaló la casilla de referencia no coincide plenamente, con el señalado en el encarte correspondiente, en el apartado de instalación de dicha casilla, se registró como ubicación la misma localidad que se señala en el propio encarte, o sea que, al no coincidir plenamente un domicilio con el otro, la casilla de referencia si se cambió ilegalmente la casilla impugnada, toda vez que la citada comunidad es bastante grande y densamente poblada; además la responsable justifica su lastimera actuación con el argumento de que "en el acta de instalación no se registró que se hubieran presentado incidentes". Por lo que el domicilio a que se refiere la casilla impugnada originalmente, si fue cambiado sin causa justificada, por lo que se solicita a este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se sirva entrar al estudio del fondo del asunto planteado y al encontrarse colmados los extremos de la fracción I del Artículo 298 del Código de la materia, se sirva DECRETAR LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla en comento, por los motivos expuestos.

La responsable ignora el contenido de la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria, que con el objeto de robustecer mí defensa, me permito transcribir:

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.— (Se transcribe)

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi partido, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados.

En  primer término  me  permito  manifestar que  a juicio  del  suscrito,   la ^resolución en  la parte impugnada,  no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las imposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de en  forma  afirmativa  o  negativa  si  son  dables  las  pretensiones al impugnante.

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi partido.

Con respecto a las casillas 2042 C2, 2050B, 2058C1 1993B, 1999EX3, 2020B, 2024C2, 2027EX2, 2027EX4, 2034C1, 2034C4, 2061EX2 y 2065B, la responsable argumenta en su espuria resolución que: "de las constancias que obran en autos, así como de los argumentos vertidos por cada una de las partes, se desprende que efectivamente, en todas las casillas impugnadas por el partido actor, el paquete fue entregado al Consejo Municipal por personas distintas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, quien según lo dispuesto por el artículo 240 del Código en cita son quienes bajo su responsabilidad deben hacer llegar al consejo correspondiente los paquetes y los expedientes de casilla" además abunda: "este Tribunal llega a la conclusión de que a los demás funcionarios de cada una de las casillas en base a este precepto legal, se les otorga esta facultad para realizar la entrega correspondiente".

Nuevamente el tribunal a quo, vuelve a mentir, toda vez que el Código de la materia, establece claramente las atribuciones de cada uno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y que son a saber:

Artículo 129- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes

II. De los Presidentes:

A.  Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

B.  Recibir de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

C.  Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía;

D.  Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

E.  Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

F.  Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la Mesas Directivas de Casilla;

III. De los Secretarios:

A.  Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

B.   Contar el  número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

C. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

D.  Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

E.  Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y

F.  Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV. De los Escrutadores:

A.  Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto;

B.  Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y

C.  Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 240.- Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Tratándose de la elección de Gobernador o diputados:

A.  Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

B.  Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

C.  Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

II. Tratándose de la elección de ayuntamientos:

A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;

B. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal; y

C. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales.

Los Consejos  Distritales o Municipales,  previamente al día de la elección,  podrán r la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique.

De la simple lectura de tales atribuciones, se colige, que el único funcionario que cuenta con la facultad expresa otorgada por la ley de la materia, de hacer la entrega de los paquetes y expedientes de la casilla bajo su responsabilidad, al organismo electoral competente, es el presidente de la misma.

Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria, que con el objeto de robustecer mí defensa, me permito transcribir:

PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación del Estado de Sonora).—(Se transcribe)

Cabe aclarar que el criterio jurisprudencial insertado por la responsable como apoya a su razonamiento, PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), no debe considerarse como procedente, toda vez que la legislación zacatecana si contempla de manera expresa la facultad que poseen los presidentes de las mesas directivas de casilla de realizar la entrega de dichos .paquetes electorales designando exprofesamente a cualquiera de los otros funcionarios de la casilla, o bien hacer la entrega de dicha documentación por medio de los asistentes electorales, quienes fungen como personal de apoyo de los órganos electores y entre sus funciones específicas y expresas se contempla tal.

Un proceso electoral y como consecuencia lógica del mismo una elección, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, con intimidaciones, inequidades y desinformación; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

En cuanto a los elementos abordados en el presente juicio, se hace necesario especificar en qué consiste una elección “libre” y “democrática” al efecto, tenemos que una elección será libre cuando no se haya manipulado la visión popular a través del ejercicio de ciertos actos por los partidos políticos que pudieran darle una ventaja por encima de los demás contendientes.

Ahora bien, la democracia es el sistema de gobierno en el que el gobierno es electo por la mayoría, claro está, a través del ejercicio del voto, el cual debe reunir las siguientes características: ser libre, universal, secreto, directo, personal e intransferible consecuentemente, si faltara alguno de estos requisitos estaríamos ante el supuesto de un proceso electoral y por ende de una próxima elección antidemocrática y por lo tanto anticonstitucional.

En relación con el segundo de los elementos que se ha denominado como “determinante” tenemos que ello implica que aparte de comprobarse la irregularidad en el proceso preparatorio de la elección, por medio de nuestros medios de convicción demostramos plenamente que las conductas que se catalogan por el recurrente como ilegales ocurrieron de manera generalizada, esto es que se fueron realizando reiteradamente y no de una forma aislada de forma

extensiva a un gran número de la población votante en el ámbito que abarcan las elecciones respectivas, de manera tal que pueden llegar a tener una sustancial repercusión en la voluntad del electorado, en tanto que ello conducirá a establecer la posibilidad de tales irregularidades que obtuvo el primer lugar respecto de aquel que obtuvo la segunda posición, afectan así la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, lo que ineludiblemente se traduce en una verdadera vulneración de los principios rectores del proceso electoral mexicano y por tanto, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática.

Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en cuanto lo que importa) son los siguientes:

ARTÍCULO 39

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

ARTÍCULO 41

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus Regímenes   interiores,   en   los  términos   respectivamente  establecidos   por  la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

ARTÍCULO 99

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

ARTÍCULO 116

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV.-. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades lectorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, se establece (En cuanto a lo sustancial del presente):

ARTÍCULO 4.- La soberanía estatal reside esencial y originalmente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.

ARTÍCULO 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

ARTICULO 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

ARTÍCULO 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por cuanto al Código Electoral del Estado de México, en la parte al presente negocio, se dispone:

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de México;

II. La organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos;

III. La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México; y

IV. La integración y el funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación.

ARTÍCULO 2.- La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 3.- La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral del Estado de México, al Tribunal Electoral y la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales, será gratuita.

Para el desempeño de sus funciones los órganos electorales establecidos por la Constitución Particular y este Código, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Código se entenderá por:

Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Código: el Código Electoral del Estado de México. Instituto: el Instituto Electoral del Estado de México. Tribunal: el Tribunal Electoral del Estado de México.

Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por este Código.

La afiliación a los partidos políticos será libre e individual.

ARTÍCULO 40.- La declaración de principios contendrá necesariamente:

I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Particular, así como la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

ARTÍCULO 51.- Son derechos de los partidos políticos:

II. Participar, de acuerdo a las disposiciones de este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

III. Gozar de  las garantías que este Código otorga para realizar libremente sus actividades;

ARTÍCULO 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la lev emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;

ARTÍCULO 53.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones de este Código.

ARTÍCULO 54.- El Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.

ARTÍCULO 85.- El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciables.

No obsta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley Electoral del mismo Estado omitan disposiciones que prevean algunos de esos principios fundamentales de una elección democrática, para ser aplicados en el Estado de México, porque lo importante es que tales principios se encuentran contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya imperatividad es indiscutible.

Uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución señalada párrafo anterior y su cumplimiento no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales del Estado de México no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de igual modo se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales, ya que dichos principios se encuentran previstos en la Constitución General de la República.

Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los ayuntamientos en cada uno de los municipios.

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

e) La certeza,  legalidad,  independencia,  imparcialidad  y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Los anteriores principios electorales, constitucionales y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como democráticos.

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecen como ha quedado establecido que en la etapa preparatoria han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

Lo periódico de los sufragios deviene, de que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis S3EL010/2001 publicada con el número 47 en las páginas 408 a 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevante. La tesis de referencia dice:

'ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe).

‘AGRAVIOS. PUEDEN  ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.’ (Se transcribe).

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.’ (Se transcribe).

‘REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.’ (Se transcribe).

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe).

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.’ (Se transcribe).

‘PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.’ (Se transcribe).

‘PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.’ (Se transcribe).

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).’ (Se transcribe).

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).’ (Se transcribe).

SÉPTIMO. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostiene lo siguiente:

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

La ilegal actuación de la autoridad responsable radica en el hecho de no haber prestado la suficiente atención a cada uno de agravios manifestados en el juicio de Inconformidad que origina la sentencia que hoy se recurre, es por ello que antes de controvertir las consideraciones que hace a los agravios formulados por mi representada me permito señalar lo siguiente; que se encuentra aparejado con la inconformidad que en este acto hace valer mi representada, como su Señoría podrá apreciar en el cuerpo de la sentencia que se combate muestra evidentes errores de redacción que provocan la confusión para quien las lee, me refiero a que, por ejemplo, en el primer apartado en el que se hace referencia a Los Resultandos que origina los juicios de inconformidad se hace referencia un consejo municipal electoral diferente al que se presentó el respectivo juicio de inconformidad, así mismo en el cuerpo de sentencia al realizar algunos ejercicios se refiere al computo distrital y no al municipal, que es propiamente el que se impugna, evidentemente es claro que el órgano jurisdiccional estatal, tiene una carga de trabajo considerable, lo que al final de cuentas puede ocasionar este tipo de errores en la redacción, en el entendido que también trabajan sobre la base de formatos previamente establecidos, aunque también es pertinente dejar claro que cada magistrado ponente cuenta con un número considerable de proyectistas lo cual aligera dicha carga de trabajo, en el mismo sentido es entendible ya que son errores de apreciación y humanos al realizar cada sentencia, pero lo que resulta INADMISIBLE es que aunque consientes o quizás no de estos errores, no tengan la precaución de revisar los resolutivos de esta sentencia en especifico, que provoca a los actores políticos participantes en este proceso electoral una fundada incertidumbre legal de los alcances que pueda tener la incorrecta redacción de los resolutivos recaídos a los juicios de Inconformidad 31/65/2006 y JI/70/206, es decir, resulta indispensable la claridad, precisión y explicites de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, como lo fue en la sesión de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el órgano municipal electoral de Hixquilucan origina confusión tanto para los partidos políticos como para el propio órgano desconcentrado del municipio de Huixquilucan lo cual es evidente con la copia de la sesión de asignación de regidores de representación proporcional.

Por cuanto hace a este razonamiento mi representada tiene la duda fundada en que no se cumplió cabalmente con el principio de exhaustividad en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, ya que al aprobar por unanimidad la sentencia que se combate me demuestra claramente que no solamente el magistrado ponente no reviso lo que estaba proponiendo, sino que también al ser un órgano colegiado que teóricamente debe conocer los proyectos de resolución antes de votarlos, me indica a la luz de la razón pura que los otros dos magistrados que aprobaron la sentencia ni siquiera tenían conocimiento de lo que la misma plantaba, convirtiéndose entonces en un acto equiparado a una resolución unilateral que lo convertiría en ilegal.

Sustento mi dicho para acreditar la falta de exhaustividad en la resolución que se combate las siguientes tesis:

EXHAUSTIVIDAD  EN  LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.—(Se transcribe).

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN—(Se transcribe).

Ahora bien, en otro orden de ideas la resolución combatida no se ajusta con lo que establece el articulo 14 Constitucional en su ultimo párrafo.

Artículo  14 (Constitucional).-   A   ninguna   ley   se   le  dará   efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

De lo dispuesto por el artículo constitucional antes citado es evidente que no se puede dar cumplimiento a la sentencia que en este acto se impugna lo cual deja en estado de inexistencia la resolución es decir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México deviene de ilegal ya que no se encuentra en posibilidad material de hacer valer una nueva resolución o incluso una aclaración de sentencia, ya que en el caso que así lo haga estaría infringiendo el artículo 341 párrafo tercero inciso III, que establece lo siguiente:

ART. 341. (CEEM)

Los juicios de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal en el orden en que sean enlistados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar:

III.- el dos de mayo del año de la elección, en el caso de que se impugne elección de miembros del ayuntamiento; y

En este mismo orden de ideas, la incertidumbre jurídica de mi representada radica en que a la luz de lo antes expresado se violenta por parte del órgano jurisdiccional local dos elementos previstos en el Código Comicial del estado, la primera tiene su sustento en que ciertamente fue resuelta la sentencia que nos ocupa por la mayoría de los integrantes del tribunal local, es decir, tres de los cinco magistrados la aprobaron, pero como a quedado acreditado ni uno de los mismo nos da la certeza de haber tenido conocimiento previo de la misma, el segundo es que como han fenecido los términos para que el órgano jurisdiccional local resuelva como lo establece el articulo antes citado, se encuentran imposibilitados de llevar a cabo fuera de los términos que el propio precepto invocado establece una nueva sesión u otro acto jurídico fuera de los plazos legales. Es decir, también violentan el principio de legalidad ya que por un lado no resolvieron conforme a la obligación que se les mandata y a su vez violentan la norma constitucional ya descrita en relación al código comicial.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—(Se transcribe).

OCTAVO. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional se queja medularmente de lo siguiente:

1) De las distintas irregularidades que existen en el cuerpo de la sentencia impugnada, particularmente que: i) en el resultando marcado con el número dos se habla del Consejo Municipal número 100 de Texcoco; ii) que en el resultando tres se dice que los juicios de inconformidad se interpusieron el diecisiete de marzo, cuando la fecha real fue el diecinueve de ese mes; iii) que en los resultandos cuatro y cinco se establece que el escrito de tercero interesado y el informe circunstanciado de la responsable – ambos en el juicio primigenio – fueron recibidos el veintitrés y veintidós de marzo respectivamente, aunque en el resultando sexto se señale que ambos documentos fueron recibidos por el tribunal responsable el día veintidós de marzo; y iv) que en el punto resolutivo sexto se confirma la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa de la Coalición “Alianza por México”.

Lo anterior, en concepto del partido actor, lo deja en completo estado de indefensión, pues impugnó la elección municipal en Huixquilucan y la autoridad, en su resolución, se refiere a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en Texcoco, lo que, en su opinión, implica la vulneración de lo previsto en la fracción III del artículo 341 del código electoral local, y violenta los principios de motivación, fundamentación, exhaustividad, objetividad, certeza y legalidad.

2) El enjuiciante impugna: a) por un lado, la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza del tribunal responsable que recibió un recurso interpuesto por Javier Humberto Domínguez Ortegón, pero en su resolutivo primero declara procedente la vía, y en el tercero, declara infundados los agravios hechos valer por Javier Humberto Martínez Ortegón, quien en su opinión, es persona distinta al promovente.

b) Por otro lado, en su agravio segundo, el Partido Acción Nacional sostiene también la falta de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad con que en su opinión actuó el tribunal responsable al analizar las manifestaciones y probanzas que el partido presentó en relación con la compra de votos que pretende acreditar, misma que, en su concepto, se encuentra debidamente probada.

3) Nuevamente la falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza del tribunal responsable en relación con el incumplimiento del exhorto girado por el instituto electoral estatal en el que se solicita a las autoridades federales, estatales y municipales que se abstengan de promocionar a candidato alguno, así como difundir los logros de gobierno.

4) La falta de profesionalización, objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza del tribunal responsable en relación con la utilización, con carácter partidista, de la página web del ayuntamiento, argumento con el que el partido accionante pretendió demostrar que la aplicación de recursos públicos federales fue determinante para el triunfo electoral de a Coalición “Alianza por México”.

5) a) Respecto a la casilla 1997 contigua 1, que fue instalada en lugar distinto al que le correspondía, y que el tribunal responsable, al momento de resolver, confundió el domicilio con el de la mesa directiva de la casilla 1993 contigua 1.

b) Respecto de la casilla 2033 contigua 1, que el tribunal responsable no decretó su nulidad aun y cuando el domicilio en el que se instaló, no coincidía plenamente con el señalado en el encarte correspondiente y justificó su actuación argumentando que en el acta de instalación no se registró que se hubieran presentado incidentes.

c) En relación con las casillas 2042 contigua 2, 2050 básica, 2058 contigua 1, 1933 básica, 1999 extraordinaria 3, 2020 básica, 2024 contigua 2, 2027 extraordinaria 2, 2027 extraordinaria 4, 2034 contigua 1, 2034 contigua 4, 2061 extraordinaria 2 y 2065 básica, aduce que no fueron anuladas aunque los paquetes electorales fueron entregados por persona distinta a quien, en su concepto, está obligado a ello.

6) La responsable no acogió la solicitud de que decretara la nulidad de la elección aun y cuando, en opinión del partido enjuiciante, la misma no se desarrolló de manera libre y democrática, sino que hubieron inequidades e intimidación, que resultaron determinantes para su desarrollo, como, en su concepto, se demostró con las pruebas que ofreció en el recurso de mérito.

El estudio de los agravios conduce al siguiente resultado.

Respecto de los argumentos que vierte el partido actor en el numeral 1) y en el inciso a) del 2), éstos son inoperantes.

Lo anterior en virtud de que en el expediente obra agregada copia certificada de la aclaración de sentencia que realizó el tribunal responsable el tres de mayo de dos mil seis, en cuyo considerando tercero se precisa que en virtud de las inconsistencias advertidas, debe considerarse lo siguiente:

1) Que el resultando número 2 debe decir: “…el Consejo Municipal Electoral número 38 de Huixquilucan, México, llevó a cabo el cómputo de la Elección de Miembros del Ayuntamiento…”

2) Que el resolutivo sexto debe decir: “…Se confirma la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos a Miembros de Ayuntamiento por Mayoría Relativa de la coalición…”

La aclaración en cita fue notificada al partido accionante el mismo día.

No es óbice a la afirmación anterior que el representante del Partido Acción Nacional, mediante oficio recibido por esta Sala Superior el once de mayo del año en curso, haya manifestado haberse enterado de la misma de manera extraoficial, pues, sostiene, ésta no le ha sido notificada.

Lo anterior, en virtud de que en el expediente obra la cédula mediante la cual, la responsable notificó a la representación del partido actor ante el instituto electoral local la aclaración señalada, diligencia que atendió Claudio Salinas Maza, quien en su carácter de auxiliar administrativo recibió la notificación de mérito, tal y como se desprende del sello que en original se aprecia estampado en el oficio correspondiente y en el cual se advierte la fecha señalada y el nombre, cargo y firma de quien recibió la citada aclaración.

Ahora bien, por lo que hace a los argumentos encaminados a impugnar lo señalado en los resultandos tres, cuatro, cinco y seis de la sentencia impugnada, así como lo señalado en el inciso a) del numeral 2 de la presente ejecutoria, esta Sala Superior considera que aun y cuando efectivamente se presentan las imprecisiones de que se queja el accionante, las mismas no son suficientes para ocasionarle el estado de indefensión que pretende, pues de la lectura integral de la demanda se evidencia que la relatoría de los hechos, el estudio de los agravios y el sentido de sus resolutivos, tienden a resolver la impugnación promovida por el enjuiciante en el escrito de diecinueve de marzo.

Por lo tanto, es dable considerar que al tratarse sencillamente de un error mecanográfico, no se causa el agravio que pretende hacer valer el incoante.

De igual forma, resulta inoperante su argumento acerca de que la resposable no cumplió con la obligación de dictar la sentencia de mérito en el plazo fijado por la normatividad estatal, pues como ha quedado demostrado, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la resolución correspondiente al juicio de inconformidad JI/70/2006, acumulado al JI/65/2006, el primer día de mayo del año en curso y, en consecuencia, no contravino lo previsto por la fracción III del artículo 341 del Código Electoral del Estado de México que prevé el dos de mayo como fecha máxima de resolución para los juicios de inconformidad en que se impugne la elección de los miembros de los ayuntamientos de la entidad.

En consecuencia, como se adelantó, los agravios estudiados devienen inoperantes.

Por cuanto hace a los argumentos señalados en el inciso b) del numeral 2, así como en los incisos 3) y 4), en ellos el enjuiciante se duele de la falta de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad con que, en su concepto, actuó el tribunal responsable al momento de valorar las pruebas que ofreció con la finalidad de acreditar las diversas irregularidades que, en su opinión, se presentaron antes, durante y después de la jornada electoral del municipio de mérito y que, en su concepto, son suficientes para decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento para este municipio.

 Lo anterior porque, considera, la instancia jurisdiccional local omitió motivar y fundamentar su resolución y no fue exhaustiva al valorar las probanzas ofrecidas, pues no realizó un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las manifestaciones realizadas por la entonces responsable y el tercero interesado.

Los agravios en estudio son infundados por las causas que se señalan a continuación.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de motivación y fundamentación, entendidos como la manifestación de los fundamentos jurídicos y los razonamientos lógico jurídicos que, en el caso, sirvieron de base a la responsable para el dictado de la resolución impugnada.

Estos principios son la base de las garantías de certeza jurídica y legalidad, y ésta última es recogida por la fracción III del artículo 41 del mismo ordenamiento, como uno de los principios rectores de la materia electoral, y en consecuencia, debe ser respetada por las autoridades electorales, y de igual forma, por los partidos políticos.

Lo anterior significa que todos los actos relacionados con la materia electoral, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de asegurar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Este argumento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, consultable en la página 234 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.

Con la finalidad de dotar de certeza jurídica a quienes participen en la materia, estos principios deben ser observados de manera ineludible por las diversas autoridades que conozcan de conflictos electorales tal y como lo prevé la tesis cuyo rubro es “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en la página 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Del estudio de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad JI/70/2006, se advierte que el tribunal responsable, por cuestión de método y técnica jurídica estudió, en primer lugar, los agravios hechos valer por el partido enjuiciante, tendientes a demostrar la causal de nulidad de la elección.

El estudio se hizo en el considerando VII de la ejecutoria impugnada y en él, se realizó en primer lugar un razonamiento lógico jurídico de la fracción IV del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, por ser éste el precepto que prevé, entre otras, las causas de nulidad de la elección de ayuntamientos.

La responsable señaló los cuatro supuestos previstos por la fracción IV citada, así como los dos aspectos que les son comunes, mismos que estudia, igual que  posteriormente hace con los supuestos contemplados en los incisos a) y d) del artículo citado, que sirven de base para la impugnación del partido actor.

Posteriormente, realiza el estudio de los agravios que al respecto plantea el Partido Acción Nacional, para lo cual establece cinco apartados en los que trata lo relacionado con la presunta compra de votos; el incumplimiento al exhorto girado por el instituto electoral local; el uso, con fines partidistas, de la página web del ayuntamiento; la manipulación del logotipo oficial de Huixquilucan; y la entrega de recursos por parte del personal del ayuntamiento.

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que las consideraciones antes transcritas no adolecen de la falta de motivación, fundamentación y exhaustividad que pretende hacer valer el actor, porque, del estudio íntegro de la resolución impugnada no se desprende en modo alguno que la responsable haya dejado de estudiar los agravios que hizo valer el enjuiciante; además de que señala las razones mediante las cuales arriba a su conclusión y los preceptos con base en los cuales desarrolla sus conclusiones.

No obsta a lo anterior que el enjuiciante sostenga que la responsable no adminiculó los argumentos vertidos con los del tercero y la responsable en la etapa primigenia, pues se trata simplemente de una manifestación genérica, toda vez que no precisa, y esta Sala Superior no advierte, en qué le pudo haber beneficiado esta valoración.

En efecto, del estudio del expediente de mérito se desprende que en el escrito fechado el veintiuno de marzo, en la parte que interesa, el tercero interesado manifestó que: a) se trata de un evento celebrado el 4 de enero, es decir, realizado en fecha anterior a que el Consejo General del instituto electoral estatal emitiera el Acuerdo 195, mediante el cual aprueba el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos en la entidad; b) que el actor no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni aportó medio de convicción alguno para acreditar sus afirmaciones; c) que el acto señalado no es de carácter proselitista ni se realizó en un edificio oficial; y d) el vaciado del articulado no corresponde a un hecho y no da certeza de que exista una causa generadora de un agravio.

Por su parte, en el informe circunstanciado de veinticuatro de marzo de dos mil seis, la responsable en la instancia primigenia manifestó, en lo que interesa: a) que los hechos enunciados ni se afirman ni se niegan por no ser propios; y b) que resulta preciso manifestar que el recurrente realiza una serie de manifestaciones subjetivas y, en consecuencia, solicita declarar infundados e inoperantes los agravios.

En relación con las notas periodísticas que el Partido Acción Nacional pretende hacer valer como pruebas supervenientes, éstas no serán objeto de estudio de este tribunal pues, tal y como lo señala el partido accionante, las mismas fueron publicadas los días treinta y uno de marzo y primero de abril de este año, fechas comprendidas durante el periodo de substanciación del juicio primigenio, que fue resuelto el primero de mayo siguiente.

Consecuentemente, en todo caso las notas señaladas debieron ser ofrecidas como supervenientes, en el juicio de inconformidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 335 y 340 del Código Electoral del Estado de México.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que como se adelantó, lo pertinente es declarar infundados los agravios en estudio.

 En relación con los agravios señalados en los incisos a) y b) del numeral 5, los mismos son inoperantes.

En efecto, del estudio de las constancias que obran agregadas en autos a fojas 176 a 183, se evidencia que aún y cuando se acogiera la pretensión del instituto actor, ésta no sería determinante para el resultado de la elección.

En efecto, los resultados obtenidos por el partido actor y la coalición ganadora en las casillas impugnadas, son los siguientes:

1)    Casilla 1997 Contigua 1:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

Partido Acción Nacional

120

Coalición Alianza por México

181

2)    Casilla 2033 Contigua 1:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

Partido Acción Nacional

49

Coalición Alianza por México

71

En consecuencia, de anular las casillas impugnadas, a la coalición ganadora se le restarían doscientos cincuenta y dos (252) votos, y al partido actor, ciento sesenta y nueve (169) sufragios, lo que no resulta determinante para el resultado de la elección de mérito.

En efecto, si restamos doscientos cincuenta y dos (252) votos a la Coalición “Alianza por México” del total consignado en el considerando XIII de la resolución impugnada, que contiene la recomposición de los votos obtenidos por cada partido tras la modificación ordenada en la instancia primigenia, mismos que en la especie no se encuentran controvertidos, quedaría en veinticuatro mil trescientos cuarenta y tres (24343) votos.

Por su parte, si restáramos los ciento sesenta y nueve (169) sufragios al Partido Acción Nacional, su votación final sería de veintidós mil setecientos noventa y ocho (22798) sufragios, lo que resulta insuficiente para revocar las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por México”, tal y como lo pretende el instituto actor.

En virtud de lo anterior, como se adelantó, lo procedente es declarar inoperantes los planteamientos del actor.

Por cuanto hace al inciso c) del numeral 5, el mismo es inoperante, pues se trata de una manifestación genérica de la que no se desprende agravio alguno.

Lo anterior, debido a que el partido actor únicamente señala que la responsable “miente”, sin especificar por qué o qué argumentos son los que, en su opinión, no se apegan a la realidad.

Además, de la lectura de los preceptos que cita en su escrito de demanda, se advierte que, en su concepto, el único funcionario que cuenta con al facultad expresa para hacer la entrega de los paquetes y expedientes de la casilla bajo su responsabilidad, es el presidente, siendo éste el mismo argumento que utilizó en la instancia primigenia, sin que aporte argumentos dirigidos a atacar la actuación de la responsable, ni los razonamientos que utilizó para justificar su decisión.

Por lo tanto, como se dijo, el agravio es inoperante.

Finalmente, por cuanto hace al agravio señalado en el numeral 6, relacionado con que la responsable no acogió la solicitud del partido actor de decretar la nulidad de la elección aun y cuando, en opinión del partido enjuiciante, la misma no se desarrolló de manera libre y democrática, sino que hubieron inequidades e intimidación, que resultaron determinantes para su desarrollo, como, en su concepto, se demostró con las pruebas que ofreció en el recurso de mérito, el mismo es inoperante.

Lo anterior por tratarse de manifestaciones genéricas que prácticamente reproducen lo señalado en la instancia primigenia y que no van encaminadas a controvertir la resolución impugnada en el presente juicio.

NOVENO. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes argumentos encaminados a controvertir la resolución impugnada:

1) Que la sentencia que se combate muestra evidentes errores, como que se refiere a un consejo municipal diferente y que se refiere al cómputo distrital y no municipal, situación que genera falta de certeza jurídica.

2) Que la sentencia adolece de falta de exhaustividad, porque a pesar de los errores señalados, fue firmada por los magistrados que integran el Tribunal local, lo que en su concepto, evidencia que no conocían la resolución de mérito.

3) Que la sentencia no fue emitida dentro de los plazos legales contemplados para tal efecto.

Por cuanto hace a los agravios relacionados en los numerales 1 y 3, los mismos son inoperantes, pues tal y como se señaló en el considerando anterior, en el expediente de mérito obra copia certificada de la aclaración de sentencia que realizó el tribunal responsable el tres de mayo de dos mil seis, y que fue notificada al partido accionante el mismo día, situación que en la especie no está controvertida.

Además, como quedó asentado, la resposable sí cumplió con la obligación de dictar la sentencia de mérito en el plazo fijado por la normatividad estatal, pues el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la resolución correspondiente al juicio de inconformidad JI/65/2006 y su acumulado, el primer día de mayo del año en curso.

Por cuanto hace al argumento señalado en el numeral 2, el mismo deviene inoperante, pues el partido actor no aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar sus manifestaciones, mismas que realiza de manera genérica, por lo que no es posible construir agravio alguno a partir de ellas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-98/2006 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al diverso SUP-JRC-92/2006, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primer juicio citado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de uno de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad precisados en el resolutivo anterior.

 NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA